Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42818-2021-86-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 49/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 124 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Espada Hinojosa en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tinguipaya contra María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 80 a 91 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jaime Choque Guzmán, ex Alcalde del GAM de Tinguipaya el 5 de junio de 2013, presentó una querella penal en contra de Silverio Araca Mamani, Max Calderón Funes, David Cruz Montes, Ronald Augusto Pinto, Juan Márquez Yapura y Víctor Hugo Flores Cervantes por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación e incumplimiento de contratos, por las irregularidades cometidas dentro del proceso de contratación y ejecución del Proyecto Construcción Electrificación Rural Fase I comunidad Geruma, Pacacha, Irupatia y Circuota; empero, el Ministerio Público en primera instancia solo presentó imputación formal el 9 de abril de 2014, en contra de David Cruz Montes, sin pronunciarse respecto a los demás sindicados.
Mediante memorial de 12 de junio de 2017, Alberto Mitha Huanca, ex Alcalde Municipal de Tinguipaya presentó ampliación de querella penal en contra de Juan Márquez Yapura por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica y otros; en mérito a ello, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero, ampliación de imputación formal el 8 de mayo de 2020.
Por memorial de 25 de enero de 2021, el coimputado Juan Márquez Yapura presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de incumplimiento de deberes, bajo el argumento que este delito se habría materializado el 15 de agosto y 7 de diciembre de 2008; y, desde la media noche del 7 de diciembre de 2008, habrían transcurrido once años, un mes y veinticinco días, sin que a la fecha se tenga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud a los arts. 27.8) y 29.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y siendo que la pena máxima para este delito sería de un año de reclusión, antes de las modificaciones de la Ley 004.
En respuesta, el GAM de Tinguipaya mediante memorial de 1 de febrero de 2021, solicitó se rechace y declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; empero, la autoridad judicial a través de Auto interlocutorio de 8 de febrero de 2021, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; sin que el incidentista haya cumplido con la carga probatoria y argumentativa a efectos de acreditar la procedencia de dicha excepción y sin tomar en cuenta que los delitos que afectan al patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles, motivo por el cual interpusieron la apelación incidental contra dicho Auto, bajo los siguientes argumentos:
- a)Inobservancia de los requisitos establecidos en los arts. 30, 31, 32 y 314 del CPP para la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción y falta de fundamentación; y,
- b)Errónea interpretación del art. 112 de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio o causen grave daño económico al estado.
Dicha apelación fue resuelta por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 19/2021 de 3 de marzo, mediante el cual declararon improcedente el recurso de apelación y confirmaron el Auto del Juez a quo, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme se tiene los siguientes agravios:
- 1)No establecieron la naturaleza jurídica que tiene el delito de incumplimiento de deberes y si se trata de un delito instantáneo o permanente, solo se limitaron a mencionar de manera genérica, al igual que el Juez a quo, que los hechos se habrían consumado en dos momentos: el 25 de agosto y el 17 de diciembre de 2008, que en ambos plazos el transcurso del tiempo habría sobrepasado once años hasta la fecha, sin especificar a qué fecha se refieren; por lo que se habría cumplido lo dispuesto en el art. 29.3) del CPP respecto al delito de incumplimiento de deberes que tenía una pena de un año como máximo, que prescribe en tres años; en cuanto al inicio del término de la prescripción establecido en el art. 30 del CPP, simplemente se limitaron en señalar que: "... comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito y conforme se ha señalado el ultimo seria de fecha 27 de diciembre de 2008 años, para lo cual la parte excepcionista ha adjuntado documentación que cursa a fs. 193 a 206 de obrados"(sic); sin embargo, no explicaron de manera clara y precisa desde la media noche de que día o fecha exactamente se habría iniciado el término de la prescripción y del por qué consideran que el último día sería el 27 de diciembre; y, tampoco establecieron cuál habría sido la documentación que adjuntó el excepcionista cursante a fs. 193 a 206 y cuál habría sido el valor otorgado a dichos elementos de prueba;
- 2)No explicaron cuál es la razón de la omisión del análisis del , por el que se declaró infundado una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debido a que el imputado no acreditó con prueba idónea cómo es el certificado de antecedentes penales obtenido mediante requerimiento fiscal, que no fue declarado rebelde durante la tramitación del proceso penal; asimismo, el Auto de Vista 19/2021 de 3 de marzo de 2021, en cuanto a las causales de suspensión del término de la prescripción, no explicaron cuáles son los motivos por los que consideraron que el Auto del Juez inferior sobre la inexistencia de las causales de suspensión del término de la prescripción se encontraría debidamente fundamentado y motivado; y, cuáles serían los datos del proceso que demostrarían la inexistencia de las causales de suspensión del término de la prescripción y con qué pruebas acreditó el excepcionista la inexistencia de estas causales de suspensión del término de la prescripción; y,
- 3)Errónea interpretación del art. 112 del CPP, respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio o causen grave daño económico al Estado, no explicaron de manera fundamentada cuáles son los motivos y las pruebas en las cuales se sustentaron para afirmar que el imputado no habría ocasionado daño económico al Estado y que dicho delito habría sido imputado más bien a otro ex servidor público, más aun cuando de la revisión de la ampliación de imputación y el memorial de respuesta, identificaron que el imputado en su condición de supervisor de obras, al autorizar el pago de planillas cuando las pólizas de garantías ya estaban vencidas, ocasionó un grave daño económico al GAM de Tinguipaya; y, por ende al Estado; tampoco explicaron por qué el Ministerio Público y la parte civil tendrían que haber acreditado de manera objetiva la existencia del daño económico, cuando por mandato del art. 314.I del CPP, la carga de la prueba le corresponde al excepcionista.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 19/2021 de 3 de marzo, y se ordene a las autoridades demandadas la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción tutelar se celebró el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 123 vta. produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su representante legal ratificó íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 112 a 114, señalaron que:
- i)De antecedentes se establece una apelación incidental realizada por el abogado apoderado del GAM de Tinguipaya en contra de la Resolución de 8 de febrero del 2021, mediante la cual se declaró fundada la excepción de prescripción formulada por uno de los coimputados; en dicha apelación expresaron dos agravios "INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 30, 31, 32 Y 314 DEL CPP Y SEGUNDO ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 112 DE LA CPE Y ART. 29 DEL CPP" (sic);
- ii)Sobre el primer agravio, conforme consta del acta de audiencia, la parte imputada no demostró con prueba documental idónea que no concurre el art. 32 del CPP, al respecto la parte excepcionista procedió a fundamentar estableciendo los presupuestos de esta norma procesal penal; por lo que, la autoridad judicial realizó dicha fundamentación acorde a lo solicitado por las partes, realizado una transcripción de la norma, como también analizó los documentos que cursan en el proceso, tomando en cuenta que dicho precepto legal establece causales de suspensión, conforme los arts. 124 y 173 del CPP, tomando en cuenta que no existía ninguna causal de suspensión y cumpliendo con lo solicitado la parte imputada y lo resuelto por el Juez, estableciéndose que dicho agravio no es evidente, porque tampoco la parte apelante estableció que no exista esa falta de fundamentación, sino que lo que pretende es establecer que no existió ninguna prueba documental, lo cual contradice dicha norma procesal como también el debido proceso; puesto que, la argumentación realizada por la parte excepcionista cumple los parámetros de su petitorio;
- iii)Sobre el segundo agravio respecto al art. 122 de la CPE, las ", , " (sic), establecen sobre la aplicación de la Constitución, encontrándose vigente dicha norma constitucional, también se señaló el art. 29 del CPP que fue establecido como agravio; norma procesal invocada por el imputado y resuelto por la autoridad judicial; por lo que, cumpliendo el art. 398 del CPP se abrió la competencia del Tribunal de alzada conforme los agravios expresados, a efectos de establecer si son evidentes los agravios expresados y que no fueron valorados ni fundamentados por el Juez a quo, puesto que se estableció claramente que la Constitución tiene una vigencia establecida en la ley y en el tiempo; empero, el artículo que pretende su aplicación no es acorde a los antecedentes del proceso;
- iv)Existen aspectos que inciden en el presente proceso, primero la imputación formal de 8 de mayo del 2020, que en lo que se refiere al fondo mismo, establece que el delito atribuido de carácter provisional por el representante del Ministerio Público, es el ilícito de incumplimiento de deberes antes de la vigencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- , estableciendo dos hechos en los cuales hubiera incumplido sus funciones; el primer hecho consiste en que el 15 de agosto del 2008 el ex alcalde municipal de Tinguipaya expidió un memorándum a favor del excepcionista para que participe como integrante de la Comisión de Calificación del Proyecto de Construcción de Electrificación Rural Fase I Comunidad Geruma, Pacacha Irupatia y Cirucota, fecha en la cual se realizó la apertura de sobres, y se recomendó descalificar a la Empresa Gonzales Osorio por no cumplir con los documentos requeridos en el documento base de contratación; en el Informe final de manera irregular, Juan Marquez Yapura y Max Calderon Funes, recomendaron la adjudicación del proyecto a favor de la empresa DAYANA SRL, en total inobservancia de los procedimientos establecidos en el "Decreto 20190", a criterio de la autoridad, no obstante de lo establecido en el decreto citado, se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público también planteó su teoría fáctica en relación al delito de incumplimiento de deberes, por no haber cumplido el imputado con las exigencias del documento base de contratación; segundo hecho, el imputado como supervisor del proyecto, teniendo la obligación de llevar el control directo de la vigencia y validez de la garantía y la correcta inversión de anticipo, en cuanto al monto a efectos de requerir la ampliación al contratista sobre la proximidad del vencimiento que fenecía el 27 de diciembre del 2008, no habría requerido ante la empresa la ejecución de esta garantía; de estos dos hechos se tenía que realizar el cómputo de la prescripción, conforme lo solicita la parte excepcionista; de los antecedentes del proceso, lo fundamentado por las partes y lo resuelto por el Juez a quo, transcurrieron once años a partir del segundo hecho;
- v)Sobre la afectación económica al Estado, de la propia imputación se establece que en la misma se imputa a Silverio Araca Mamani y David Cruz Montes, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, antes de la vigencia de la Ley 004, con el fundamento de que el primero en su condición de MAE y el segundo como Oficial Mayor Administrativo cancelaron a la empresa la suma de "Bs122 730.-" que corresponde al 40% del monto total del contrato en calidad de anticipo en inobservancia del art. 38.d) del "DS 29190"; razón por el cual se estableció que en ningún momento el Ministerio Público o la parte acusadora señaló la existencia de algún daño económico al Estado, y si se indicó dicha aseveración, tenía la obligación de probarla, conforme se señaló dentro del proceso; de la revisión de los antecedentes del proceso, cumpliendo el art. 173 del CPP; es decir, analizar conforme la sana critica, la lógica y experiencia, se establece que no cursa ninguna documentación sobre algún daño económico; por el contrario, el sustento de la parte excepcionista lo resuelto por el Juez a quo se encuentra dentro del análisis integral de todo el proceso;
- vi)Se acusa que el Auto de Vista 19/2021, no cumple con la debida fundamentación, es necesario tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en especial lo establecido en la "" que refiere sobre la obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar su decisión, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas; es decir, reside básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones y motivos, explicando las normas en las que fundó su decisión, de modo que los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra en su condición de partes en la sustanciación del proceso; en el caso presente, si bien señala que no contiene la debida fundamentación, no establece cómo es que falta esa fundamentación o cómo la parte ahora accionante no habría tenido respuesta a los agravios expresados; más aún cuando se dio respuesta una a una, se realizó en base a las normas procesales, constitucionales en vigencia, y se hizo una debida revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, cumpliendo con la lógica y experiencia, es decir que se cumplió con el art. 180.I de la CPE, el principio de legalidad, verdad material, como también con el art. 124 del CPP; la argumentación de esa falta de fundamentación, no puede hacer viable la presente acción constitucional, sino debe demostrar objetivamente; los aspectos reclamados por el apelante se cumplieron y se tuvo una amplia jurisprudencia y doctrina legal aplicable al presente caso, como es la complementación solicitada; señalar otros aspectos que no están contemplados en el art. 398 del CPP seria actuar ultrapetita; y,
- vii)Al concluir la audiencia advirtieron a las partes sobre la complementación, la cual fue solicitada por la parte apelante sobre el , lo cual fue atendido por ambos vocales; el art. 51 del Código procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; en la presente acción, no se establece qué derecho o garantía constitucional se vulneró o el acto ilegal que se hubiera realizado; por el contrario, el Auto de Vista emitido cumple los principios de legalidad y verdad material, cumpliendo el art. 398 y 396.3 del CPP; por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada, por no existir violación a derechos y garantías constitucionales de los accionantes.
I.2.3. Tercero interesado
Wilma Mamani Cruz, en representación de la Procuraduría General del Estado, estando presente en audiencia refirió que:
- a)La actuación del imputado ocasionó daño económico al Estado, por lo que se adhieren a los fundamentos señalados por el GAM de Tinguipaya;
- b)La "" señala que se tiene que establecer la clase, el carácter y la naturaleza jurídica del delito; elementos que en el presente caso no fueron establecidos;
- c)El "Auto de Vista" vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
- d)Si bien señalaron que existen dos momentos respecto al inicio de los hechos para el cómputo de la prescripción, tomando en cuenta el 25 de agosto y 17 de diciembre de 2008; empero, para establecer dicho cómputo del inicio y el término de la prescripción, solo señalaron que comenzó a correr a partir de la media noche en el que se cometió el delito y simplemente dicen que fue el 17 de diciembre, pero no señalaron por qué se considera que fue el 17 de diciembre, simplemente mencionan de manera referencial la documentación que está en el expediente a fs. 193 a 196, pero no especificaron en qué consiste esa documentación y por qué se considera esa fecha; y,
- e)La Sentencia de referencia señala que se debe precisar de manera clara y precisa y se tiene que hacer el análisis de las pruebas; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista, emitiéndose una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 49/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 124 a 141 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de Sala Penal Primera dicten un nuevo Auto de Vista, dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Constitución entró en vigencia el año 2009, pero en materia de delitos cometidos por servidores públicos se establece una excepción de retroactividad para juzgar esos hechos; lo cual también fue ratificado en el , que establece estos elementos en relación a la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, respecto a su aplicación retrospectiva; en consecuencia, a partir de ello queda claro que, no obstante que la parte accionante desde la audiencia de oposición a la excepción planteó ese aspecto fundamental ante el Juez cautelar, conforme se analizó de su resolución, dicha autoridad no hizo un análisis completo de estos elementos de orden legal constitucional, en relación a la retroactividad e irretroactividad; es decir, no hizo un análisis jurídico de los arts. 112 y 123 de la CPE; y, 29 y 29 bis del CPP;
- 2)El Tribunal ad quem en relación a estos puntos, no efectuó una fundamentación, motivación y congruencia en relación a la irretroactividad y retroactividad de la ley, respecto a la oposición de la excepción de prescripción, que se opone cuando se trate de servidores públicos, y que la normativa y el lineamiento constitucional establece que entrará en vigencia el 2009, igualmente corre la retroactividad por delitos incluso antes de la Ley 004;
- 3)En relación al primer punto de agravio denunciado por el accionante, respecto al art. 29 del CPP que debe observarse ante el planteamiento de excepción de prescripción en relación al art. 314, la carga probatoria corresponde al que opone la excepción, en este caso la excepción de prescripción está señalada en el art 27.8) en relación al art. 29 que se refiere a la prescripción, conforme se analizó en el planteamiento de la excepción por parte del excepcionista; en relación al cómputo de años, en tres años para los demás delitos sancionados con pena privativa de libertad, en relación con el art. 30 relativo al inicio del término de la prescripción, se maneja dos fechas, primero agosto y luego diciembre de 2008, señalando dos aspectos básicos, referidos a su participación y al supuesto vencimiento de las boletas de garantía, pero estos aspectos no fueron fundamentados en primera instancia por parte del excepcionista, para efectos de dar cumplimiento al lineamiento constitucional señalado en el ; también la refiere que el excepcionista debe fundamentar y motivar y adjuntar la prueba idónea a efectos de demostrar y precisar cada uno de los puntos que demande; y, el excepcionista en su memorial no fundamenta desde cuándo se iniciaría el término de la prescripción, manejando solo dos fechas y refiriendo que son once años, pero debe quedar establecido desde dónde comienza el término de la prescripción, aspectos que no cumplió en su memorial y no puede ser subsanado por el Juez; es deber del excepcionista fundamentar; la carga de la prueba corresponde al que opone la excepción; sin embargo, el Juez a quo subsanó esos aspectos, señalando que no es necesario exigir al acusador fundamentación ni carga probatoria, sino es facultad del juez ingresar a revisar de oficio estos aspectos; que cuando se recurrió en alzada al Tribunal ad quem no revisó estos puntos, sino corresponde la carga probatoria al acusador y le corresponde al juez ingresar de oficio a la revisión de los antecedentes, lo cual contradice al art. 314 y el que se refiere a la carga probatoria;
- 4)En relación de la solicitud del REJAP, el Juez a quo no fundamentó ni motivó, si la prueba que presentó el excepcionista fue con requerimiento previo del Ministerio Público en relación con el art. 418; tampoco fue observado por el Juez cautelar y una vez remitido en alzada al Tribunal ad quem tampoco realizaron la fundamentación y motivación dando por bien hecho el fundamento expuesto por el Juez inferior;
- 5)Sobre este cómputo del término de la prescripción, una vez que se señala que un determinado hecho se computa de tal fecha, es deber también del excepcionista fundamentar y motivar y demostrar con prueba si el delito, por el cual es juzgado y del cual se opone la excepción de prescripción, se trata de un delito instantáneo o permanente; los Vocales no fundamentaron si es un delito instantáneo o permanente, conforme se tiene en la "", que señala sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción; el art. 29 de CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal; de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes; este aspecto debió ser fundamentado y motivado por el excepcionista, aspecto que el Juez cautelar no observó, menos el Tribunal ad quen; y,
- 6)Sobre las causales de suspensión establecidas en el art. 32, el excepcionista solo citó y dijo que no se encontraría o no habría ninguna de estos puntos, pero no fundamento, motivó ni adjuntó prueba; el Juez cautelar sigue ese lineamiento; y, los Vocales tampoco fundamentaron o motivaron ese punto, siendo deber del excepcionista demostrar cada uno de estas causales con prueba idónea.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 29 de julio de 2022, cursante a fs. 147, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 166; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 19/2021 de 3 marzo, suscrito por María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; mediante el cual resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante contra la Resolución de 8 de febrero de 2021, declarando fundada la excepción de prescripción interpuesta por Juan Marquez Yapura -imputado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de incumplimiento de deberes; en tal sentido, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Resolución del Juez a quo; señalando lo siguiente:
"En síntesis los agravios expresados por la parte apelante serian inobservancia de los Art. 30, 31. 32 y 314 del C.P.P., y errónea aplicación del Art. 112 de la C.P.P., y Art. 29 del C.P.P., ... La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, objetivas v de utilidad social. También se han aducido razones de política criminal, empero fundamentalmente se debe fundamentar desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, LA PROHIBICIÓN DE INDEFENSIÓN Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. En el caso de autos la resolución objeto de apelación conforme se ha procedido a plasmar en su integridad, cuenta con la fundamentación de dos hechos que también fueron señalados por el excepcionista uno que se hubiera consumado en fecha 25 de agosto del 2008 cuando fue parte de la comisión de calificación y el segundo en fecha 17 de diciembre del 2008 cuando habría vencido la boleta de garantía emitido por la Empresa DAYANA S.R.L y no fue exigido su renovación o ejecución. De ambos plazos el transcurso sobrepasa los ONCE AÑOS hasta la fecha y se debe tomar en cuenta que en la gestión 2008 no estaba vigente al Ley 004 que establece los delitos de corrupción y vinculados. Por lo que se cumple lo establecido en los Arts. 29 Núm. 3 del CPP que establece el plazo de la prescripción en el caso presente el tipo penal de Incumplimiento de Deberes imputado por el Ministerio Publico tenía una pena de UN AÑO como máximo, por tanto PRESCRIBE en TRES AÑOS, para el inicio del término de la prescripción se debe aplicar el Art. 30 del mismo cuerpo legal que establece que comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito y conforme se ha señalado el último seria de fecha 27 diciembre del 2008 años para lo cual la parte excepcionista ha adjuntado documentación que cursa a fs. 193 a 206 de obrados, y se puntualizó sobre la interrupción de la Prescripción establecido en el Art. 31 del mismo cuerpo legal que se interrumpe con la declaratoria de rebeldía en el caso presente a fs. A fs. 207 cursa el Certificado de Registro de Antecedentes Penales de fecha 3 de enero del 2021 donde se establece que no fue declarado rebelde. Otro aspecto que también fue analizado por el señor Juez A Quo fue el Art. 32 del CPP sobre la suspensión del término de la prescripción señalando que no existe ninguna causal de suspensión. Siendo evidente ese aspecto puesto que el razonamiento que realiza es de acuerdo a los datos del proceso, de lo que se tiene que lo vertido como agravio por la parte apelante no es evidente ya que en la resolución objeto de apelación conforme se ha dado lectura por el señor Vocal que compone esta Sala y también por la suscrita en el Considerando III. 1 análisis y resolución de la excepción presentada, fundamentos facticos y jurídicos para resolver cuestiones incidentales referente a la excepción de prescripción ha señalado sentencias constitucionales, ha plasmado el Art. 27 núm. 8 como también el Art. 29 núm. 3 así como el Art. 112 de la C.P.E., señalar que esta resolución no contendría la fundamentación y análisis debido no es evidente ya que ha realizado un análisis de la imputación formal que cursa a fojas 148 y siguientes de obrados y señala la autoridad del Ministerio Publico, formula ampliación de imputación formal y nos indica en el punto, en contra de Max Calderón Funes y Juan Márquez Yapura por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y falsedad ideológica previsto en el Art. 146 y 199 del C.P., es decir que en ningún momento está hablando de conducta antieconómica, con respecto a que no debería tomarse en cuenta el certificado de Rejap por no haberse obtenido con requerimiento fiscal no es evidente ya que el Art. 180 de la C.P.E. establece claramente el principio de verdad material siendo un documento personal que conforme a señalado el señor Vocal puede ser obtenido por cualquier persona ya que acredita su situación de haber sido declarado rebelde o cualquier antecedente que tenga dentro del ámbito judicial, en el presente caso se hubiera imputado por el delito de incumplimiento de deberes así se tiene plasmado en la imputación formal que ha hecho una descripción de todo el caso en contra de Silverio Araca Mamani, Juan Márquez Yapura, Eddy Grover Aracena Calderón y Max Calderón Funes a los cuales ha, señalado suficientes indicios de participación en el tipo penal de incumplimiento de deberes evidenciándose en contra de Silverio Araca Mamani el ilícito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y no así en contra de los otros tres imputados. Sobre lo que establece la autoridad jurisdiccional en relación al Art. 112 de la C.P. Estado que establece: Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, Constitución que cumpliendo lo establecido en la S.C. señalada precedente es de aplicación principal en la excepción de Prescripción, en el caso presente si bien fue invocado por el Ministerio Publico y parte civil la autoridad jurisdiccional señala que al haber ingresado en vigencia la Constitución después del hecho no se podría aplicar al presente caso, la Constitución Política del Estado no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, es de aplicación inmediata y así está determinado a través de la , sino que a diferencia de otras normas jurídica, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicadas en formé inmediata; por lo que sí está vigente y aplicable al caso presente esta norma constitucional, mientras r o sea declarado inconstitucional. En el caso de autos se ha imputado por el Ministerio Publico por el ilícito de Incumplimiento de Deberes, empero lo que se debe establecer es que el Ministerio Publico investiga hechos no tipos penales y se debe establecer si el hecho investigado tiene una connotación de haberse causado un grave daño económico al Estado, por parte del Imputado Juan Márquez Yapura. Conforme identificó la autoridad jurisdiccional existen dos hechos que fueron investigados el primer de ser parte de la comisión de calificación peí proyecto de construcción de electrificación rural fase 1 Comunidad Geruma, Pacacha Irupatia y Cirucota, y el segundo no haber exigido que se ejecute las boletas de garantías por ser el supervisor de la obra señalada. Conforme la ampliación de la Imputación Formal que cursa a fs. 148 a 157 de y más concretamente a fs. 155 vta. el Ministerio Publico no identifica ningún monto de dinero que hubiera sido consecuencia del supuesto incumplimiento de deberes, es decir que establece "que el informe emitido por el ahora imputado el mismo fue aprobado por MAX CALDERON FUNES en su condición de oficial Mayor Técnico quien tenía la obligación de fiscalizar las funciones de Juan Márquez Yapura en la ejecución del proyecto, pues no observo dichos informes", persona que también fue imputada dentro del mismo actuado. De lo que se desprende que si bien tanto el Ministerio Publico y parte Civil señalan que existiría un daño económico al estado por el supuesto incumplimiento de deberes, en forma escrita en la Imputación Formal no fundamentan dicho aspecto, por el contrario ese supuesto daño lo endilgan a otro ex funcionario que también fue imputado, por lo que no se evidencia que se pueda aplicar el Art. 112 de la C.P. Estado, tomando en cuenta que las partes están obligados a demostrar objetivamente esos aspectos. (...) De lo que se tiene que el razonamiento realizado por el señor Juez A Quo salvo la observación de la no aplicación de la Constitución Política del Estado en el tiempo ha sido en cumplimiento del Art. 124 y 173 del CPP al haber realizado un análisis integral de la norma con esa documentación, estando la misma clara, coherente no existe vulneración de derecho alguno. (sic [fs. 159 vta. 162 vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 19/2021 de 3 marzo, sin una debida fundamentación y motivación respecto a:
- i)El inicio del término de la prescripción y su acreditación con prueba idónea y pertinente sobre el delito de incumplimiento de deberes, del cual tampoco establecieron su naturaleza jurídica, es decir si se trata de un delito instantáneo o permanente;
- ii)No explicaron la razón de la omisión del análisis del "" y tampoco precisaron cuáles serían los datos del proceso cursantes en el expediente que demostrarían la existencia de las causales de suspensión del término de la prescripción y con qué prueba se acreditó la inexistencia de estas causales de suspensión del término de la prescripción; y,
- iii)El segundo agravio del recurso de apelación en el que denunció la errónea interpretación del art. 112 del CPP, respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio o causen grave daño económico al Estado, en el que incurrió el Juez a quo al señalar que no correspondía aplicar dicha norma, porque el delito se había cometido antes de la vigencia de la Ley 004 y la CPE, sobre el cual los Vocales demandados se limitaron a señalar que el imputado no habría ocasionado daño económico al Estado y que dicho daño fue atribuido a otro servidor público, sin sustentar tal afirmación en prueba alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo;
- b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal1, cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero, también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso."; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa."; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la 2, a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.
Bajo esos mismos razonamientos la , en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señalo que:
"Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso."
En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y reiterados por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la , que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal -entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la 3, confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en ese contexto, esta misma , adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:
"Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando:
- 1)´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
- 2)Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
- 3)Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
- 4)En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado´".
Así, el referido fallo constitucional citando las , y , cuyos razonamientos fueron asumidos en la , concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la , que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las 4, 0600/2011-R de 3 de mayo5, que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las , , , esta última que estableció:
"...la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.
En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales".
En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Norma Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en sus arts. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables6, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela7, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
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