Volver a sentencias
TCP

0153/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0153/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S1 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31042-2019-63-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0043/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar, en representación sin mandato de Lenny Jimena Revollo Marquatd, en contra de Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante sin mandato de la accionante, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6 a 9 vta., expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, desde el 17 de mayo de 2017, se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, conviviendo con su hija de nombre NN "que tiene la edad de 4 años" (sic); ello en virtud del mencionado proceso; mismo que, se encuentra en la fase de apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a que apeló la sentencia condenatoria mediante la cual se le sancionó con cuatro años de privación de libertad.

Habiéndose publicado el Decreto Supremo (DS) 3756 de 16 de enero de 2019, el cual concede Amnistía e Indulto por razones humanitarias, su defensor técnico reuniendo los requisitos exigidos, el 27 de marzo del mismo año, se apersonó ante el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), para presentar solicitud de amnistía, amparado en el "artículo 6 romano I, numeral 6) del DS 3756, el cual indica: 'I. La amnistía procederá para la persona que se encuentre con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando sea: [...] 6) persona que tenga bajo su guarda y custodia única hija o hijo menor de seis (6) años de edad [...] '" (sic). Una vez valorada la solicitud, el Director Departamental a.i. del SEPDEP de Cochabamba, remitió la misma ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde está radicada la causa penal, solicitando que emita resolución sobre la procedencia o improcedencia de la amnistía impetrada.

Es así que, la mencionada Sala Penal por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, declaró la improcedencia, basándose fundamentalmente en: "...que da cuenta que la imputada tiene 3 hijos, 1 mayor de edad y 2 aún menores de edad bajo su guarda, de 4 y 6 años de edad, es decir que la imputada no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 6-I-7 del DP N°3756, toda vez que no tiene un único hijo menor de 6 años, sino que tiene otros hijos, siendo uno de ellos ya mayor de edad que sería la persona quién le colabora y le presta atención en el recinto donde se encuentra.

Cabe resaltar, que el DP N° 3756 establece esta causal de procedencia para la amnistía, es decir que la persona tenga un único hijo menor de 6 años bajo su guarda, en el entendido de que por determinación del Art. 106-c) de la Ley N° 548 en el caso de progenitores privado de libertad, los niños sólo podrán permanecer con sus padres de manera excepcional hasta los 6 años de edad, entonces tratándose de un único hijo bajo la guarda de la persona solicitante se entiende que no existiría otra persona que asuma el cuidado de ese menor de edad, razón por la cual se prioriza el interés superior de este.

Si esto es así, como se tiene precitado, en el caso presente LENNY JIMENA REVOLLO MARQUATD no tiene un único hijo menor de 6 años de edad, sino que tiene otros hijos, siendo uno de ellos ya mayor de edad, razón por la cual no se halla comprendida dentro de los casos de procedencia descritos en el Art. 6 del DP N° 3756" (sic).

En merito a ello, la solicitud de concesión de amnistía, se efectuó en base a que tiene bajo su guarda en el mencionado Centro Penitenciario, a su hija "menor de seis años" (sic), conforme indica el "Informe del Régimen Penitenciario" (sic), la Cédula de Identidad y el Certificado de Nacimiento de la menor (documentación que el SEPDEP no acompañó por razones que desconoce y que tampoco la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitó para su valoración); la mencionada menor, se encuentra dentro los grupos vulnerables, al cual el referido Decreto otorga protección; por lo cual, le corresponde el beneficio de la libertad.

La Improcedencia declarada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, carece de fundamentación, ya que realiza una valoración parcializada sin el amparo del principio de favorabilidad, pro homine; en ese sentido, el fundamento de que ella tenga tres hijos, uno mayor de edad y dos menores de cuatro y seis años, le inhabilita automáticamente al beneficio de la amnistía, debido a que no tiene un único hijo en el Centro Penitenciario; lamentablemente, dicho fundamento es ajeno a la realidad, ya que daría a entender que sólo las mujeres que tienen un primogénito único tendrían acceso al referido beneficio, y las que tienen más de dos hijos estarían al margen de recibirlo; en tal sentido, claramente se denota un fundamento erróneo realizado por la mencionada Sala Penal, contradiciendo las razones humanitarias por las cuales se emitió el DS 3756, cuyo propósito es reducir los niveles de hacinamiento de las cárceles de Bolivia, resguardando además los derechos humanos, así como la protección de niñas, niños y adolescentes; empero, las autoridades demandadas interpretan el referido Decreto Supremo otorgándole erróneamente una valoración por encima de los derechos de los niños.

En tal sentido, agrega que la resolución que declaró improcedente su solicitud de amnistía, carece de fundamentación, puesto que la misma debió enmarcarse dentro la valoración de los elementos presentados y los parámetros de la sana crítica y la favorabilidad de los derechos de la niñez y mujeres privadas de libertad; por lo cual, siguiendo la jurisprudencia constitucional, referida a que el acto lesivo está vinculado con la restricción a su libertad y existe un estado de indefensión, al no haber otro recurso ordinario, interpone la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes, debida fundamentación, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, celeridad, eficiencia, eficacia y, "los derechos de la niñez" (sic); citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 22, 23.I, 60, 115, 116.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia la nulidad del Auto de Vista de 16 de agosto de 2019; y, la emisión de una nueva resolución por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual se conceda el beneficio de amnistía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 81 y vta., en presencia de la accionante, asistida de su abogado defensor y, en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y amplió la misma, con los siguientes argumentos:

  1. a)En su condición de mujer tiene la posibilidad de recobrar su libertad, al tener bajo su cuidado a su hija menor de seis años, para dicho efecto, debe considerarse el espíritu del "Decreto Reglamentario, remitiéndose a lo determinado en su Art. 6.I núm. 6" (sic), mismo que no fue considerado por el Auto de Vista ahora cuestionado, ya que debió verificar solamente el hecho de que se encuentra a cargo de una menor de seis años; asimismo, en relación a la documentación que no se hubiere presentado -aspecto que fue argumentado en la resolución-, correspondía a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, salvar esta circunstancia, solicitando los informes extrañados;
  2. b)Remitiéndose a la acción de libertad correctiva, el accionar de la citada Sala Penal, resulta contrario a los derechos y garantías constitucionales; así como al debido proceso, al no adecuar su fundamentación al art. 6.I.6 del DS 3756; por lo cual, solicitó al "Tribunal de garantías", la corrección del procedimiento y se ordene la emisión de nueva resolución, regido bajo el principio de favorabilidad y el interés superior de la niñez, concediéndole el beneficio de amnistía; y,
  3. c)La resolución emitida por la Sala Penal Cuarta, no es recurrible; empero, pese de haber solicitado su corrección, la misma fue negada.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Ante la ausencia de las autoridades demandadas, Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se dio lectura al informe emitido por estas, mismo que cursa de fs. 18 a 20 vta.; mediante el cual, solicitaron que se deniegue la tutela, conforme los siguientes argumentos:

  1. 1)En base a la jurisprudencia constitucional referida a la interpretación ordinaria y la competencia constitucional, expresaron que, no obstante de los esfuerzos desplegados por la accionante, no se identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación desplegadas por el intérprete de la legalidad ordinaria; puesto que, si bien se identificaron principios y derechos constitucionales que se vulneraron, no se estableció el nexo de causalidad entre el criterio hermenéutico utilizado y el principio constitucional o elemento del derecho al debido proceso que se vulneró;
  2. 2)Citando a la , referida a que la instancia constitucional, no puede constituirse en una especie de "supra tribunal" y revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a no ser que se precise de forma precisa la errónea valoración de la prueba y la errónea apreciación del derecho; se expresó que, el Tribunal de garantías constitucionales, está impedido de revisar la jurisdicción ordinaria; empero, la accionante pretende que la instancia constitucional, revise las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria;
  3. 3)En el Auto de Vista cuestionado, se efectuó una valoración pertinente para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amnistía, sin dejar de lado el derecho al debido proceso en sus elementos, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, celeridad, eficiencia, eficacia y "el derecho a la niñez y adolescencia" (sic); y,
  4. 4)La referida resolución, se emitió en estricta observancia a la y las previsiones descritas en el DS 3756, observándose que si bien se cumplió con los requisitos exigidos en los puntos 1 al 6 del art. 7 del mencionado Decreto Supremo, no acompañó el Certificado de Nacimiento o Cédula de Identidad del único hijo menor de seis años a su cargo; pese a ello, se tomó en cuenta el Informe Social de 12 de noviembre de 2018, emitido por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario cursante en antecedentes, de donde se colige que la accionante, tiene tres hijos, uno mayor de edad y dos menores; "es decir no cumple con el requisito exigido en el Art. 6-I-6 del DP N°3756, toda vez que no tiene un único hijo menor de 6 años, sino que tiene otros hijos, siendo que uno de ellos ya mayor de edad que sería la persona quién le colabora y le presta asistencia en el recinto donde se encuentra, debiendo estarse a este efecto al Art. 106-c) de la Ley N° 584 que en lo esencial señala que en el caso de progenitores privados de libertad, los niños sólo podrán permanecer con su padres de manera excepcional hasta los 6 años de edad, entonces, se entiende que el Decreto Presidencial establece como requisito un único hijo bajo la guarda de la persona solicitante porque no existiría otra persona que asuma el cuidado de ese menor de edad..." (sic.).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-0043/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)En cuanto a que la resolución observada, no consideró que la accionante tiene una menor de seis años bajo su guarda; se tiene que a criterio de las autoridades ahora demandadas, no se acreditó que efectivamente la solicitante del beneficio de amnistía -ahora accionante-, tenga bajo su guarda y custodia única a un hijo o hija menor de seis años, desprendiéndose contrariamente el no cumplimiento de la carga probatoria respecto de los requisitos, como el certificado emitido por el área de trabajo social de la respectiva Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la Cédula de Identidad de la menor que acredita su existencia y la situación precisa de la madre; es decir, que se encuentre con detención preventiva y que tenga bajo su custodia a una única hija dentro el Penal, aspectos que se encuentran reflejados en la resolución cuestionada;
  2. ii)El Director Departamental a.i. del SEPDEP de Cochabamba, a tiempo de emitir la Resolución 001/2019 de 3 de junio, en su parte final advirtió a la peticionante que actualice las certificaciones judiciales y administrativas conforme al DS 3756, recomendación que no fue considerada; por lo que, posteriormente dicho aspecto fue observado por las autoridades ahora demandadas en su resolución de improcedencia, ya que ante la falta de documentación, acudieron a la cursante en el proceso con el resultado ya referido;
  3. iii)Las observaciones de requisitos y la respectiva subsanación, corresponden ser efectuadas ante el "Director" del SEPDEP y no ante la autoridad jurisdiccional; por cuanto, a ésta última le compete únicamente emitir resolución sobre la procedencia o improcedencia, conforme lo regulado en el DS 3756; por ello, la solicitud de corrección efectuada por la accionante ante los Vocales ahora demandados, para que dispongan la remisión de documentación faltante y sea considerada la misma, no resulta viable conforme la norma señalada; toda vez que, después de la recomendación efectuada por el mencionado "Director", correspondía subsanar ante la misma autoridad administrativa;
  4. iv)No se advierte ausencia de elementos referidos a la falta de motivación en el Auto de Vista cuestionado, como acto lesivo y que hubiese provocado estado absoluto de indefensión de la accionante, ya que al no haber acompañado de manera oportuna los requisitos, provocó que ella misma ocasionara su indefensión; consecuentemente, la resolución emitida por los ahora demandados, contiene la debida fundamentación, expresando claramente cuales los presupuestos que sustentan la improcedencia a la solicitud y homologación efectuada por SEPDEP, en función a los elementos presentados; y,
  5. v)La accionante, no cumplió con los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente y contenida en la ""; es decir, no acreditó que la resolución emitida por las autoridades accionadas le causo indefensión y que la misma fue causa directa de su privación de libertad; por ello, corresponde denegar la tutela, máxime cuando se invoca la acción de libertad correctiva, que tiene otra finalidad referida a corregir las condiciones agravantes de las personas recluidas.

El representante sin mandato de la accionante, mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante a fs. 88 y vta., solicitó complementación a la resolución AL-0043/2019, en el sentido de que, no se pronunciaron respecto a que si el fundamento de tener más de un hijo "único" por el cual se rechazó la amnistía solicitada, se encuentra dentro los parámetros establecidos en el art. 6.I.6 del DS 3756; y, si el mismo fundamento se encuentra dentro la prioridad del interés superior del niño, establecido en el art. 60 de la CPE; asimismo, si dicho fundamento, se encuentra dentro los parámetros del debido proceso en su elemento fundamentación de resoluciones, por cuanto, eso fue lo que principalmente se solicitó en la acción de libertad.

Ante dicha petición, mediante Auto Complementario de igual fecha, cursante a fs. 89, se precisó que la "sentencia emitida" contiene la debida fundamentación en el marco de la jurisprudencia constitucional y la normativa legal que la accionante consideró no haber sido aplicada en su verdadera dimensión por los vocales de la Sala Penal Cuarta al momento de determinar la improcedencia de la amnistía; por lo cual, se declaró no ha lugar, la solicitud, manteniendo incólume la resolución emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa solicitud de concesión de amnistía, de 27 de marzo de 2019; en la cual, la ahora impetrante de tutela, manifestando que se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, desde el 17 de mayo de 2017, dentro un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, adjuntando los requisitos exigidos como certificado de nacimiento y cédula de identidad de su hija menor; y, citando al art. 6.I.6 del DS 3756, refirió que tiene bajo su guarda y viviendo con ella en el referido Centro Penitenciario a su hija "menor de 4 años de edad"; por ello, solicitó que el "Director" del SEPDEP, emita el formulario de cumplimiento de requisitos y posteriormente remita nota de concesión de amnistía ante la autoridad jurisdiccional que conoce su caso (fs. 39 y vta.).

II.2. El Director Departamental a.i. del SEPDEP de Cochabamba, mediante Resolución 001/2019 de 3 de junio, revocó la resolución emitida por la anterior "Directora" de la misma institución, mediante la cual rechazó la solicitud de concesión de amnistía interpuesta por la accionante; disponiendo en consecuencia, emitir nuevo pronunciamiento respecto de la referida solicitud; y, recomendó a la impetrante actualizar las certificaciones judiciales y administrativas, si correspondía a efectos de cumplir con las exigencias y formalidades del DS 3756 (fs. 40 a 46 vta.).

II.3. Mediante Nota SPDP/DDLP/DDC 023/2019 de 9 de agosto, el Director Departamental a.i. del SEPDEP de Cochabamba, remitió al Presidente y Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el informe de cumplimiento de requisitos para el beneficio de amnistía en favor de la ahora accionante; asimismo, la misma autoridad administrativa, el 15 del mismo mes y año, remitió a las referidas autoridades jurisdiccionales el formulario de cumplimiento de requisitos formales y la documentación pertinente, a efecto de que se dicte la resolución de procedencia de amnistía, con su respectiva homologación. (fs. 56 a 60).

II.4. Consta Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-; mediante el cual, disponen la improcedencia de la solicitud de homologación de la Resolución 001/2019 de 3 de junio, referida a la concesión de amnistía en favor de la ahora accionante. Advirtiéndose que en el acápite II.2, punto "2.1 Normativa y doctrina aplicable al caso. Fundamentos jurídicos de la resolución" (sic), se realiza una descripción de la naturaleza de la amnistía y su regulación en la Constitución Política del Estado, para luego transcribir la primera y última fracción de la parte considerativa del DS 3756 de 16 de enero de 2019, asimismo, transcribir inextenso los artículos 6 y 7 de la mencionada normativa.

Asimismo, el punto "2.2. Análisis del caso concreto", después de citar la documentación adjuntada, refiere que:

De las literales adjuntas se establece que la prenombrada LENNY JIMENA REVOLLO MARQUATD cumple con los requisitos descritos en los puntos 1 al 6 del Art. 7 del ya citado DP N° 3756, sin embargo junto a su solicitud no acompañó el certificado de nacimiento o cédula de identidad del único hijo menor de 6 años a su cargo, presupuesto en el que se sustenta su pretensión y tampoco acompañó el certificado emitido por el Área de trabajo Social de la Respectiva Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, según exigen los puntos 8 y 9 de dicha normativa; por el contrario de la revisión de los antecedentes, se tiene que a Fs. 145-148 cursa el informe social de 12 de noviembre de 2018, elaborado por la Lic. Karol S. Bolivar Romero-Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, que da cuenta que la imputada tiene 3 hijos, 1 mayor de edad y 2 aún menores de edad bajo su guarda, de 4 y 6 años de edad, es decir que la imputada no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 6-I-6 del DP N°3756, toda vez que no tiene un único hijo menor de 6 años, sino que tiene otros hijos, siendo uno de ellos ya mayor de edad que sería la persona quién le colabora y le presta atención en el recinto donde se encuentra. Cabe resaltar, que el DP N° 3756 establece esta causal de procedencia para la amnistía, es decir que la persona tenga un único hijo menor de 6 años bajo su guarda, en el entendido de que por determinación del Art. 106-c) de la Ley N° 548 en el caso de progenitores privado de libertad, los niños sólo podrán permanecer con sus padres de manera excepcional hasta los 6 años de edad, entonces tratándose de un único hijo bajo la guarda de la persona solicitante se entiende que no existiría otra persona que asuma el cuidado de ese menor de edad, razón por la cual se prioriza el interés superior de este.

Si esto es así, como se tiene precitado, en el caso presente LENNY JIMENA REVOLLO MARQUATD no tiene un único hijo menor de 6 años de edad, sino que tiene otros hijos, siendo uno de ellos ya mayor de edad, razón por la cual no se halla comprendida dentro de los casos de procedencia descritos en el Art. 6 del DP N° 3756 (fs. 63vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, fundamentación, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, celeridad, eficiencia, eficacia y, "los derechos de la niñez" (sic); alegando que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, declaró improcedente su solicitud de concesión de amnistía prevista en el DS 3756 de 16 de enero de 2019, asumiendo un criterio erróneo al señalar que según el referido Decreto Supremo, no cumple con los requisitos exigidos al no tener un único hijo menor de seis años bajo su guarda, sino que tiene tres hijos, uno mayor de edad y dos hijas de cuatro y seis años respectivamente; resolución que, carece de fundamentación y efectúa una valoración parcializada sin apoyarse en el principio de favorabilidad pro homine.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. Para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. a)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)Aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias;
  3. c)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  4. d)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  5. e)Sobre los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes en el resguardo del interés superior del niño;
  6. f)Sobre las niñas y niños que conviven junto a sus progenitoras en los recintos penitenciarios;
  7. g)Trámite de solicitud de concesión de amnistía conforme al Decreto Supremo 3756 de 16 de enero de 2019; y,
  8. h)Análisis del caso concreto.

III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado-interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Mostrando 48 de 238 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de julio de 20200153/2020-S1Fuente oficial