Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2021-CA Sucre, 5 de mayo de 2021
Expediente: 39299-2021-79-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0011/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 24 a 34, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "CIDEPA" Ltda., demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 110, 115, 117, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial "de 29 de abril de 2021", cursante de fs. 1 a 11, la parte accionante al impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2021 de 15 de marzo, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-207-2020 de 24 de noviembre y pedir su revocatoria por supuestamente operar la prescripción, en recurso jerárquico a tiempo de presentar sus alegatos ante el Director Ejecutivo de la AGIT, en el Otrosí 1 de dicho memorial, pide promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que:
- a)Se vulneró su derecho al debido proceso, porque la Administración Tributaria Aduanera, obvió aplicar el art. 93.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 30 de junio de 2015-; toda vez que, por efecto del art. 8 del DS 27874, la Declaración Única de Importación (DUI [IMI 4]) 2012/201/C-26 de 3 de enero de 2012, debió estar sujeta a la revisión posterior de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), para determinar la existencia de deuda tributaria y confrontarla con la exención tributaria invocada por su parte, en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos, la Nota Reversal 154 emitida por la Embajada de Estados Unidos de América y la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante respecto a la mercancía señalada en la indicada Declaración y darles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el "Rubro 47"; y,
- b)En virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 3 de enero de 2012, a efectos del cómputo del plazo para la prescripción; empero, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-750/2020 de 27 de octubre, que le fue notificado el 6 de noviembre de ese año; es decir, después de transcurrir ocho años desde la emisión de la citada Declaración, estableciendo la suma líquida y exigible de UFV's57 249.- (cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs135 048.- (ciento treinta y cinco mil cuarenta y ocho bolivianos).
Asimismo, señala que se lesionó el principio de jerarquía normativa, por efecto legal del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, al margen de no consignar deuda tributaria alguna, se constituye en un Título de Ejecución Tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, por lo que un proveído no puede ser considerado como un título; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1990-, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la declaración de mercancía por parte de la Aduana Nacional, que vendría a ser la referida Declaración, precepto que guarda concordancia con el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-. El art. 113 de dicho Reglamento, establece que, la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través del sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, fue sometida al sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de "Levante" y el sello de la ARIT La Paz, el 3 de enero de 2012, en contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de ocho años de haberse notificado y validado la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-750/2020, inventándole una supuesta deuda tributaria amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.
Finalmente, indica que se vulneró el principio de seguridad jurídica, en sentido de que:
- 1)Se debe realizar el juicio de constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por lesionar el art. 108.I.6 del CTB y el art. 410 de la Norma Suprema; y,
- 2)El art. 59.I.3 del menciodado Código, establece sobre la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, respecto a la imposición de sanciones administrativas.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, se dispuso el traslado a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, para que responda a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en el plazo de tres días de su legal notificación; y, por memorial de 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 15 a 22, dicha Gerencia representada por Milenka Herrera Sarzuri respondió, solicitando el rechazo de la referida acción, argumentando que:
- i)No se fundamentó por qué la norma cuestionada es contraria a Ley Fundamental o con qué fundamento alega la inconstitucionalidad en el fondo, por el contrario se limitó a señalar que el debido proceso se lesionó porque la Aduana Nacional obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional, precepto que no tiene ninguna relación con el proceso de determinación; la parte accionante pretende incorporar situaciones de hecho que no corresponden ser tramitados a través de una acción normativa, que se caracteriza por ser un proceso de puro derecho, conforme rezan los arts. 24.I.4 y 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- ii)Efectuaron copia textual de los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin argumentar frente a la acción que se plantea, no se evidencia cuál sería su observación, coligiéndose una falta de argumentación y motivación;
- iii)La Aduana Nacional no inventa deudas tributarias como malintencionadamente se alega, considerando que se acogieron a un despacho inmediato, procediéndose al levante inmediato de la mercancía que ingresó al país sin el cobro de tributos por tratarse de una exención tributaria; sin embargo, no regularizaron su despacho, encontrándose a la fecha inconclusa en razón de que no presentaron la resolución de exención tributaria, la Declaración Única de Importación es evidentemente una declaración jurada de acuerdo al art. 78 de la Ley 2492, que estipula que las declaraciones juradas son una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Aduanera en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, se presume que es fiel reflejo de la verdad y comprometen responsabilidad de quienes la suscriben;
- iv)La Administración Tributaria Aduanera no considera al proveído como un título de ejecución tributaria, cuando bien el art. 108 del CTB, establece con claridad cuáles son los títulos; asimismo, el art. 4 del DS 27874, dispone que la ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la referida Ley, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, por tanto la facultad de ejecutar la deuda tributaria, solo se inicia a partir de su notificación, conforme a las previsiones contenidas en el art. 60.I del CTB; de lo expuesto el art. 4 del DS 27874, no se contrapone al art. 108.I del citado Código, este precepto establece respecto al momento de la ejecución tributaria, la cual se realizará por la indicada Administración con la notificación de los títulos de ejecución tributaria y el art. 4 del DS 27874, señala que la ejecutabilidad de los títulos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a dicha ejecución, no existe contraposición de ambos preceptos;
- v)Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, los fundamentos expuestos tampoco demuestran en qué medida el art. 4 del DS 27874, estaría vulnerando dicho principio constitucional, respecto al caso en concreto se limita a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB, y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido artículo, sin fundamentar las razones de sus afirmaciones; y,
- vi)Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es que el accionante demuestre cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma, que pretende sea declarada inconstitucional, situación que tampoco se ha cumplido en el presente caso. Por lo expuesto al incumplirse los requisitos de admisibilidad, corresponde que se rechace la acción normativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.
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