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TCP

0153/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0153/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2021-RCA Sucre, 6 de septiembre de 2021

Expediente: 40820-2020-82-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 175 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Marcelo Ramón Pacheco Márquez en representación legal de la empresa "SEMAED CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Josefa Villegas Urquiza, Presidenta; Quety Salvatierra Justiniano, Freddy Apaico Jardín, Dora Pérez Rivera, Tiburcio Oviedo Mérida, Mariana Salazar Vela, Aníbal Saldaña López, Cecilia Arteaga Paz, Pablo Andrés Viveros Gómez, Susy Pérez Justiniano y Raúl Paniagua Gil, Concejales; y, Gumercindo Pérez Rivera, Mary Inés Justiniano Taboada, Aldo Luis Capobianco Peña, Juan Pablo Viveros Rojas, Adela Castedo Balcazar, Margarita Pérez Aguilar, Gabriela Justiniano Zabala, Benedicto Choque Quispe, Julio Calvetti Tejerina, Luis Alberto Molina Rivero y Charly Ramiro Aparicio Arauz, ex Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 160 a 174, la parte accionante refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa (RA) 119/99 de 27 de diciembre de 1999, aprobando los planos de la Urbanización "Nuestra Señora del Rosario", trámite que fue encaminado por Hermelinda Tomasi Escalante, dicha determinación fue homologada por Resolución Municipal 199/1999 de 28 de igual mes. En el marco de esa decisión, se realizaron sucesivas transferencias a terceras personas, entre las que se encuentra la empresa "SEMAED CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES" S.R.L., con cinco bienes inmuebles, conforme se acredita por el Testimonio 095/2015 de 9 de julio.

El 16 de octubre de 2019, José Alberto Ortiz Tomasi, presentó una denuncia ante el Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, señalando la pérdida de dominio municipal y la abrogación de la Resolución Municipal 199/1999, solicitud que fue reiterada el 7 de octubre de 2000, a ese efecto, las autoridades ahora demandadas emitieron la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, disponiendo la anulación de la citada Resolución Municipal, por el supuesto incumplimiento del pago sobre la tasa de aprobación de la indicada Urbanización en el plazo determinado y una presunta omisión en la cesión del 35% del terreno urbanizado y el respectivo registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).

La mencionada Resolución Municipal 20/2020, fue emitida después de más de veintidós años de estar vigente la Resolución Municipal 199/1999 que aprobó la nombrada Urbanización, afectando la garantía de prohibición de nulidad de oficio de actos administrativos, y de reserva de ley, desconociendo sus derechos adquiridos y de los terceros de buena fe, dejándoles en absoluto estado de indefensión, anulando de oficio un acto administrativo firme, sin acudirse al proceso contencioso administrativo, actuación que vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a un juicio previo y contradictorio, a la propiedad privada, a los principios de igualdad, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, reserva judicial, reserva de ley, de legalidad y taxatividad consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Alega que, el elemento componente del debido proceso es la garantía de prohibición de anular de oficio actos administrativos y la garantía de reserva judicial a partir de la cual todo acto administrativo que surte efecto con relación a terceros, podrá dejarse sin efecto solo a través del control jurisdiccional ulterior, siempre en el marco de un proceso contradictorio, de acuerdo a un juicio previo que asegure el derecho a la defensa y que sea sustanciado ante una autoridad imparcial, independiente y con competencia jurisdiccional en materia administrativa. En coherencia con lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme consagró la línea jurisprudencial de la prohibición de nulidad de oficio de actos administrativos y la garantía de reserva judicial y control jurisdiccional ulterior, a través de las "..., , Y " (sic), posteriormente mediante la SCP "0828/2012" estableció que los actos administrativos firmes no pueden ser modificados, alterados o anulados por la administración pública, su contenido solamente podrá ser sometido al control jurisdiccional ulterior. En ese sentido, en el ámbito administrativo, el art. 4 inc. g) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), dispone el principio de legalidad y la presunción de legitimidad del acto administrativo, en virtud del cual, las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; asimismo, el inc. c) de la referida disposición legal, encomienda el ejercicio del control jurisdiccional posterior al Órgano Judicial, garantizando así la reserva judicial en cuanto a los actos administrativos firmes. Además, de acuerdo a lo previsto por el art. 32.I de la LPA, los actos de la administración pública sujetos a dicha norma legal, se presumen válidos y producen efectos desde su notificación o publicación. Asimismo, el art. 35.II de la misma Ley, determina que: "Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previsto en la presente ley"; en ese sentido, en el caso concreto, las autoridades ahora demandadas a través de la Resolución Municipal 20/2020, vulneraron el debido proceso en sus dos componentes la garantía de prohibición de nulidad de oficio de actos administrativos y de reserva de la ley. Arguye que, el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, por RA 119/99 aprobó los planos de la urbanización "Nuestra Señora del Rosario", acto administrativo que no fue solamente homologada por la Resolución Municipal 199/1999, sino que existió una sucesión de actos durante más de veintidós años, dando lugar a la consolidación de la urbanización y el derecho propietario de los terceros de buena fe, en los que se incluye el ahora impetrante de tutela. No se acudió al proceso contencioso administrativo, tal como lo establece la normativa administrativa, desconociéndose los derechos adquiridos de terceros, dejándoles en absoluto estado de indefensión, pues la revocatoria de oficio del referido acto administrativo, se sustentó en un supuesto pago extemporáneo de la taza de aprobación de uso de suelo y la supuesta omisión de cesión y registro en la Oficina de DD.RR. del 35% del terreno urbanizado, conclusión asumida en flagrante vulneración de la garantía de reserva judicial y en total inobservancia de las reglas del debido proceso contradictorio y del derecho a la defensa, ya que la empresa que representa y los terceros interesados no fueron citados ni oídos.

Sostiene que, al emitirse la Resolución Municipal 20/2020, se ejerció una potestad sancionatoria sin cumplir las reglas básicas del debido proceso y se prescindió de las garantías de reserva de ley, legalidad y taxatividad; y, el principio de congruencia, ya que como consecuencia de una sanción sin respaldo en norma legal alguna, se deja sin efecto un acto administrativo firme, afectando derechos de terceros, quienes no eran sujetos pasivos respecto a la tasa municipal y que no tuvieron participación alguna en la supuesta afectación a predios municipales. La decisión asumida por las autoridades ahora demandadas, lesionó las garantías de reserva de ley, legalidad y taxatividad, ya que no existe norma legal alguna en el ordenamiento vigente que por un supuesto pago tardío de tasa de aprobación de urbanización faculte a los Gobiernos Autónomos Municipales dejar sin efecto sus propios actos administrativos firmes y ejecutados por los mismos, peor aún sin un proceso previo, sujeto a la garantía de reserva judicial y con la participación de todos los afectados, cualquier sanción que conlleve la ineficacia de actos administrativos firmes, deben sustentarse exclusivamente en una ley formal que emane de la Asamblea Legislativa Plurinacional y que prevea de manera clara la ineficacia de un acto jurídico o administrativo, ya que el ejerció de la potestad sancionatoria, esta sujeto a las garantías de reserva de ley, legalidad y taxatividad, que son parte del debido proceso.

Por otro lado, respecto al principio de subsidiariedad, la , aplicable en el ámbito municipal, señala que en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" no está contemplado el recurso de reconsideración; por lo que, contra las determinaciones del Concejo Municipal, instancia máxima de deliberación, no existe otra superior para impugnar sus decisiones, en consecuencia frente a la vulneración de derechos, la única vía eficaz de defensa es la acción de amparo constitucional. Asimismo, alega que al dictarse la Resolución Municipal 20/2020 cuestionada a través de esta acción de defensa, se encontró en absoluto estado de indefensión, ya que no fue parte ni tuvo conocimiento del proceso administrativo; por lo que, en casos en los que se deje en absoluto estado de indefensión, no puede aplicarse el citado principio.

Denuncia medidas de hecho, aduciendo que las autoridades demandadas ejercieron la potestad disciplinaria, sin un juicio previo, ni citar a las partes afectadas, actuación contraria al principio de reserva judicial, que sin respaldo legal, anuló de oficio la RA 119/99, después de más de veintidós años de estar vigente dicho acto administrativo, actuación que se constituye en vías de hecho, que afectaron sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, protegidos por los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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