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TCP

0153/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2022

Auto 0153/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2022-RCA Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente: 48148-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 319 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Humberto Yapur Arana contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 17 y 26, ambos de mayo de 2022, cursantes de fs. 295 a 309; y, 313 a 318 vta., el accionante refiere que Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Perez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz solicitaron la resolución de los contratos privados de compromiso de venta de propiedad horizontal, por un supuesto incumplimiento voluntario por su parte, pidiendo la restitución del dinero entregado, daños perjuicios y otras penalidades, proceso que fue instaurado en su contra, dentro del que el 17 de octubre de 2019 formuló recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, que confirmó el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2019, la Sentencia de 13 de septiembre del indicado año, y su Auto Complementario de 3 de octubre del mismo año, con modificaciones arbitrarias dentro de su contenido valorativo, jurídico y parte resolutiva.

Ante ello, mediante escrito de 5 de julio de 2021, planteó recurso de casación, cuestionando la legalidad del referido Auto de Vista, llegando a emitir el , vulnerando sus derechos, con omisiones de prueba y sobre normas acusadas en el recurso, sesgando el sentido de la ley con incongruencia, falta de motivación e inexistencia de razonabilidad, entre otras declarando infundado el recurso de casación.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, omisión de valoración de pruebas, legalidad, razonabilidad y equidad, a la motivación congruente y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119, 178, y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el , respecto "exclusivamente" a la valoración sobre la responsabilidad total de la cooperativa para que se "trunque" el proyecto de construcción y que el incumplimiento fue involuntario por el accionar de la cooperativa, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto Supremo, valorando todas las pruebas de descargo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 310, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:

  1. a)Adjunte fotocopia de notificación de la Resolución impugnada en la cual conste la fecha y hora;
  2. b)Explique de manera clara y precisa cada derecho considerado vulnerado y la manera en que la última Resolución los lesiona; y,
  3. c)Aclare su petitorio explicando además el nexo de causalidad.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 319 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al considerar que no se subsanaron todas las observaciones efectuadas, al no explicar de manera clara y precisa cada derecho vulnerado, al igual del porqué cómo la última resolución denunciada afecta sus derechos, tampoco aclara su petitorio.

Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 31 de mayo de 2022 (fs. 320); formulando impugnación el 3 de junio del citado año (fs. 321 a 327 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que subsanó todas las observaciones efectuadas, y que adjuntó copia de la notificación requerida, fundamentado el porqué de cada derecho y garantía constitucional considerado lesionado, así como la relación de causalidad; sin embargo, la Resolución de 27 de mayo de 2022, declaró por no presentada la acción de defensa, lo cual resulta ilegal, ya que no motiva ni fundamenta cuáles fuesen las razones de incumplimiento de cada uno de los derechos y garantías constitucionales que menciona, siendo una Resolución genérica, sin motivación de derecho, conformándose con expresar que no se hubiese cumplido con las observaciones efectuadas. Finalmente indicó que del contenido del memorial de la demanda como el de subsanación, se cumplieron todos los requisitos, notándose que las normas establecidas no disponen que en el petitorio se deba exponer nuevamente la relación de causalidad, no siendo posible modificarse la petición de la demanda al ser la misma clara y precisa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, determina que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del mencionado Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo normativo.

En ese entendido, el art. 33 del CPCo, estipula que:

"La acción debe contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

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