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0153/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0153/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37952-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 006/2021 de 2 de enero, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mario Terán Ayala en representación sin mandato de Juan Carlos Barreto Apaza contra Ana Cañizares Ortiz, Sandra Villafuerte Sejas y José Emerson Figueroa Morales, Jueces; y, Susana Gabriel Flores, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Sentencia 32/2020 de 30 de octubre -entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra- por el delito de transporte de sustancias controladas; fue ejecutoriada y pasada en calidad de cosa juzgada; así también por Auto de 16 de noviembre de igual año, las autoridades judiciales que conocían la causa -Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- dispusieron el cumplimiento de su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, además en el punto segundo determinaron que una vez cumplido el plazo establecido en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación únicamente al Ministerio Público, toda vez que su defensa renunció a la apelación restringida, se efectuaría la ejecutoria respectiva de la referida Sentencia condenatoria dictada y en consecuencia se remitan actuados al juez de ejecución -penal- de turno del mencionado departamento; es decir, que se estableció que una vez ejecutoriada la misma se remitan los actuados a la indicada autoridad judicial competente y también su traslado al referido Centro Penitenciario. Así, mediante decreto de 14 de diciembre de 2020, los jueces -ahora accionados-señalaron que al estar ejecutoriada la Sentencia condenatoria dictada en su contra, por Secretaría se faccione los mandamientos de condena respectivos y el certificado de ejecutoria para ser remitidos al juez de ejecución penal correspondiente y al Centro Penitenciario del departamento de La Paz de acuerdo al antes referido Auto de 16 de noviembre de igual año, el cual a la fecha -entiéndase de presentación de la acción de libertad- no fue cumplido; asimismo, se tiene providencia de 17 de diciembre del mismo año, que señala: "...el impetrante de tutela de acuerdo art. 19 numeral 1 de la ley 2298 deberá acudir al juez de ejecución de penas una vez remitida al Tribunal los actuados ordenados en fecha 14 de Diciembre de 2020..." (sic); de lo cual se evidencia que no se cumplió con la remisión -de actuados- al juez de ejecución penal para el control -jurisdiccional- correspondiente, incurriéndose en negligencia, además del mal seguimiento de las autoridades accionadas, por cuanto existiendo el señalado Auto de 16 de "octubre" -lo correcto es noviembre- de igual año, por el que se dispuso la remisión al juzgado de ejecución penal de turno del departamento de La Paz, extraña que se habría sorteado -el proceso- al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz. Ante ello, tampoco puede acudir a un juzgado de ejecución penal para que se reestablezca su derecho primario a la vida, considerando por la documentación adjunta que se encuentra mal de salud. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida; y, al principio de seguridad jurídica, sin efectuar cita de norma constitucional alguna que los contengan, y en audiencia denunció la lesión a los derechos a la salud y a los principios del vivir bien, vivir con dignidad y de celeridad; citando al efecto los arts. 15, 18, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4, y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga su detención domiciliaria. En audiencia solicitó se determinen daños y perjuicios de Bs20 000.- y a efectos de que no se tome como extorsión, dicho monto sea donado al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz para que puedan obtenerse los medicamentos para los internos que se encuentran con COVID-19; y, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 72; presentes en enlace el abogado del accionante y la parte accionada: Sandra Villafuerte Sejas y José Emerson Figueroa Morales, Jueces; y, Susana Gabriel Flores, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, ausente Ana Cañizares Ortiz, Jueza accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando señaló que:

  1. a)La parte accionada conoció la causa -penal- en vacaciones judiciales;
  2. b)Por lealtad procesal se debe señalar que "...se ha interpuesto ya anteriormente una acción de libertad, en la cual nos han dado tutela en cuanto al traslado del imputado y ha ordenado que se dé cumplimiento a lo emanado por la autoridad anteriormente establecida..." (sic);
  3. c)Se hace referencia a un procesamiento indebido, porque existe el Auto de 16 de noviembre de 2020, que ordena la remisión de actuados al departamento de La Paz, teniéndose además el decreto de 14 de diciembre de igual año; por el que los Jueces accionados establecen se dé cumplimiento al mismo, pero a contrario efectuaron la remisión al Juzgado Segundo de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo cual al estarse hablando de una persona privada de libertad no puede considerarse un lapsus y conforme a lo referido por la Secretaria -coaccionada- se estaría pidiendo se devuelva el cuaderno -jurisdiccional- para recién remitir al departamento de La Paz, por lo que no existe conforme a procedimiento radicatoria en el juzgado correspondiente para el control jurisdiccional, no teniendo un juez controlador que pueda restituir los derechos y garantías constitucionales al dilatarse ilegalmente el mismo;
  4. d)Padece de hipertensión arterial sistema crónico, diabetes mellitus -tipo- II crónico, gastritis aguda y también se le detectó mediante las pruebas respectivas COVID-19 positivo, debiéndose considerar al respecto que, mediante "sentencia 1135/2005" ya no se requiere -cumplir- con el principio de subsidiariedad -excepcional- cuando se advierte una vulneración directa a la vida y a la salud; es decir, que se activa directamente -compréndase esta acción tutelar- a efectos de que dichos derechos puedan ser restituidos; y, no puede acudir al juez de ejecución penal y plantear el incidente de detención domiciliaria a efecto de que se puedan reestablecer los mencionados derechos porque no cuenta con dicha autoridad judicial;
  5. e)Las autoridades accionadas tuvieron todo el tiempo establecido por ley para remitir el legajo correspondiente; sin embargo, tuvo que plantear una acción de libertad anteriormente para que sea trasladado;
  6. f)Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, y es de conocimiento que los internos del mismo carecen de medicamentos y demás insumos a efectos de restituir el derecho a la vida, más aún si padece de COVID-19, por lo que no solo corre riesgo su persona sino que puede propagar el virus dentro el recinto penitenciario;
  7. g)Cita los arts. 15, 18, 178, 180 y 410 de la CPE; 3, 4, y 5 de la DUDH; y, 5.2 de la CADH e invoca la lesión de los derechos a la vida, a la salud; y, a los principios de vivir bien, vivir con dignidad y de celeridad; y,
  8. h)Solicita se conceda la tutela en su totalidad y se disponga su detención domiciliaria, así también se determinen daños y perjuicios de Bs20 000.- y a efectos de que no se tome como extorsión -dicho monto- sea donado al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz para que puedan obtenerse los medicamentos para los internos que se encuentran con COVID-19; se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público. En uso del derecho a la réplica, señaló que, por el principio de lealtad procesal, debe manifestar que en la anterior acción de defensa, el Juez constitucional concedió la tutela solicitada para que en el plazo de veinticuatro horas se dé cumplimiento al Auto de 16 de noviembre de 2020 en cuanto al traslado y la -remisión- de actuados procesales, siendo ese su fundamento; y, efectivamente se procedió con el oficio de traslado, pero no se emitió el mandamiento de traslado, como la norma establece, por lo que incluso se está activando una acción de libertad en contra de las autoridades penitenciarias, porque nuevamente se están realizando trámites para llevarlo a la ciudad de Santa Cruz. I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas José Emerson Figueroa Morales, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, con carácter previo señaló que, respecto a Ana Cañizares Ortiz, Jueza accionada, que dicha autoridad es una persona de la tercera edad y tiene muchos problemas con el manejo de los equipos de computación, además que por disposiciones municipales se determinó rastrillaje sanitario y prohibición de abandonar el domicilio y la mencionada autoridad no tiene el equipo necesario para poder enlazarse; en cuanto a la acción de defensa planteada, refirió que:
  9. 1)No existió seguimiento ni revisión por parte del abogado como era su deber;
  10. 2)Hubo una acción de libertad anterior con los mismos argumentos, la única diferencia es que se aditamentó que el peticionante de tutela está enfermo, presentando un certificado médico y que actualmente está perjudicado por una supuesta negligencia del Tribunal que compone, al no haber remitido los antecedentes al juez de ejecución penal de turno del departamento de La Paz, para que ejerza el control jurisdiccional y pueda tomar las medidas urgentes y necesarias para precautelar su vida;
  11. 3)Cuando se llevó a cabo la audiencia de 24 de diciembre de 2020 -entiéndase de la anterior acción tutelar- inmediatamente se emitió un decreto ordenándose: Un oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz para el traslado inmediato del ahora accionante al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, que se remitió a la Oficina Gestora de Procesos; exhorto suplicatorio dirigido al juez de ejecución penal de turno del departamento de La Paz, para que asuma el control jurisdiccional de la causa, que fue remitido vía courrier al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento para que se efectúe el sorteo correspondiente; y, también oficio para el Juez de Ejecución Penal -Segundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que deje de conocer la causa, al habérsele remitido inicialmente para que ejerza el control jurisdiccional, por lo que la Resolución dictada en la anterior acción de defensa fue cumplida a cabalidad;
  12. 4)Sorprende la solicitud del impetrante de tutela de reparación de daños y el procesamiento disciplinario y penal;
  13. 5)El peticionante de tutela ya está en el departamento de La Paz, por lo que si no se hizo seguimiento por parte del abogado, ello escapa a su responsabilidad;
  14. 6)En la presente acción tutelar no se mencionó a la otra acción planteada por los mismos puntos y resueltos por el Juez de garantías, en aquel momento se argumentó la lesión al derecho a la vida, pero no se presentó ningún certificado médico y al debido proceso por pronto despacho;
  15. 7)No se buscó obstaculizar sino dar viabilidad rápida al condenado, por lo que inicialmente se remitió al "...juez de ejecución de penas de Santa Cruz..." (sic), porque se entendió que llevaba el control jurisdiccional del proceso penal desde la detención preventiva; y,
  16. 8)Solicitó se "niegue" -lo correcto es deniegue- la tutela, porque esta acción de defensa falta a la verdad y no se ajusta a las actuaciones de la causa penal, pidiendo se recomiende al abogado efectué mejor seguimiento y control al proceso penal. Ante la pregunta de la Jueza de garantías, señaló que, conocieron el proceso penal en suplencia legal por vacación del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, asignándose al semanero que inicialmente estaba a cargo de Ana Cañizares Ortiz -Jueza accionada- y luego de su autoridad, siendo quien cumplió lo ordenado en la anterior acción tutelar. En uso del derecho a la dúplica, manifestó que, si existiría un mal proceder del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, al querer devolver al accionante, no se le puede atribuir aquello a sus autoridades, además de no ser objeto de esta acción tutelar; aclarando que se emitió mandamiento de condena y que no existía necesidad de un mandamiento de traslado sino lo que se realizó fue un oficio de traslado para que el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, traslade con escolta al impetrante de tutela al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, tal y como estaba ordenado en el mandamiento de condena. Sandra Villafuerte Sejas, Jueza del antes mencionado Tribunal, por informe brindado en audiencia manifestó que:
  17. i)Como Tribunal de Sentencia se encuentran en turno por vacación judicial, y ante ello, se nombra entre sus miembros que lo integran a los que asumirán turno por semana, de esta manera, durante la recepción del cuaderno procesal del ahora peticionante de tutela no se encontraba de turno, por ende no realizó ninguna actividad -jurisdiccional-; es decir, no emitió ningún decreto ni resolución, lo que significa que no llegó a conocer el proceso penal;
  18. ii)En la primera acción de libertad que se habría interpuesto tampoco fue accionada, por lo que menos pudo conocer lo que hubiese ordenado en su momento el Juez de garantías que la habría resuelto; pese a ello, cuando fue citada con esta acción de defensa, se comunicó con la Secretaria de dicho Tribunal -hoy coaccionada- siendo informada de que sus colegas -hoy accionados- que se encontraban de turno, cumplieron en el día y acto con todo lo dispuesto por el Juez de garantías; y,
  19. iii)Solicitó se deniegue la tutela con relación a su autoridad y se tome en cuenta que es deber de todos los abogados hacer seguimiento de la causa antes de interponer cualquier acción constitucional.

Susana Gabriel Flores, Secretaria del antes indicado Tribunal, en audiencia, refirió que:

  1. a)La primera acción de libertad que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de -El Alto- del departamento de La Paz, fue interpuesta contra Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa Morales, Jueces -hoy accionados-, de forma posterior e inmediata a la Resolución dictada por el Juez de garantías, ordenaron tres cosas: Oficiarse al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz para que trasladen al hoy accionante al departamento de La Paz para que cumpla su condena; se oficie mediante exhorto suplicatorio al mencionado departamento con todos los antecedentes para que sea sorteado a un juez de ejecución penal de turno; y, se oficie al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que devuelva los antecedentes y los cuales sean remitidos al departamento de La Paz;
  2. b)Realizó el oficio al Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, para que trasladen al ahora impetrante de tutela, quien ya se encuentra en la ciudad de La Paz, así también se envió el indicado exhorto suplicatorio con todos los antecedentes, por lo que se cumplió con lo ordenado;
  3. c)Se plantearon acciones de libertad con los mismos argumentos, la diferencia es que en la presente se adjuntó el certificado -Informe- médico; y,
  4. d)Solicitó se "niegue" -lo correcto es se deniegue- la tutela por ser maliciosa y hacer incurrir en error para poder beneficiarse con la detención domiciliaria. Ana Cañizares Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se conectó a la audiencia pública virtual ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante citación a fs. 19, sobre la cual se emitirá pronunciamiento infra. I.2.3. Resolución La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 006/2021 de 2 de enero, cursante de fs. 73 a 77 vta., constituida en Jueza de garantías, con relación a Ana Cañizares Ortiz y Sandra Villafuerte Sejas -Juezas accionadas- y Susana Gabriel Flores, Secretaria -hoy coaccionada-, denegó la tutela impetrada; y, respecto a José Emerson Figueroa Morales, Juez accionado, por una parte, denegó la tutela solicitada sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional -de la anterior acción de defensa-, y, por otra, "OTORGA" -lo correcto es concedió- la tutela impetrada, en la vía correctiva, al no contarse con control jurisdiccional, disponiendo: La detención domiciliaria del peticionante de tutela, quien la cumplirá de manera estricta, con verificación a ser realizada por personal del despacho judicial; arraigo; fianza económica a ser endosada y empozada al Consejo de la Magistratura en la suma de Bs4 000.-; y, tres garantes solventes con la suma de Bs2 500.-, a ser verificados por personal del despacho judicial. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto se exenta de cualquier responsabilidad a las autoridades accionadas, porque se entiende que es un error humano "...y se tiene que comprender que al realizar estos actos el día 24 donde estamos prácticamente pensando en nuestra familia (...) se dispone también a efectos de evitas vulneraciones que el recinto penitenciario verifique el mandamiento de condena que ha remitido el despacho de santa cruz, que es demás y suficiente para poder ser cumplido en cualquier lugar del territorio nacional, y si especifica este mandamiento que debe ser cumplida en el recinto penitenciario de San Pedro, pues poder administrativo alguno existe para poder realizar nuevamente el cambio y esto no puede ser indilgado ni atribuido a las autoridades jurisdiccionales, es un trámite netamente administrativo..."(sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  5. 1)Es evidente que el Juez accionado dio cumplimiento a lo dispuesto por un Juez constitucional, y lo hizo en el día; vale decir, el 24 de diciembre de 2020, disponiendo la remisión -traslado- del sentenciado -hoy accionante- y el oficio para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP);
  6. 2)En referencia a Sandra Villafuerte Sejas, Jueza accionada, no tuvo ninguna actuación positiva ni negativa sobre el proceso penal, lo que implica que no tiene legitimación -pasiva-;
  7. 3)Respecto a Ana Cañizares Ortiz, Jueza accionada, pese a que no remitió el informe correspondiente y la línea jurisprudencial indica que cuando no se remite informe se dan por ciertos todos los presupuestos de la acción de libertad, no se observa legitimación -pasiva- de dicha autoridad judicial, y la justicia tiene que ser para ambas partes;
  8. 4)En cuanto a Susana Gabriel Flores, Secretaria coaccionada, se advierte un debido diligenciamiento y actitudes propias para realizar sus actividades vinculadas con el principio de celeridad jurídica-procesal, por lo que no se encontró algún presupuesto que hubiese incumplido para determinar responsabilidad por mora procesal, observando lo ordenado por el Juez -hoy accionado;
  9. 5)En relación a José Emerson Figueroa Morales, Juez accionado-, si bien se advierte que cumplió a cabalidad los presupuestos de la anterior acción de libertad, también fue más allá de esta, por cuanto la teoría del juez natural establece que el impetrante de tutela al ser procesado y tener una Sentencia, esta tiene que ser controlada por autoridad competente en el marco de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, e incluso de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, por lo que no se puede quedar sin control jurisdiccional, al respecto la , estableció que la garantía constitucional del juez natural es aplicada en el sistema de justicia plural, constituyéndose uno de los elementos de la garantía del debido proceso, que debe ser atendido por las normas jurídicas establecidas con anterioridad, y por el Juez llamado a conocer y resolver una controversia judicial bajo el principio de imparcialidad, prevista en el art. 120 de la CPE;
  10. 6)Habiéndose constatado la existencia de un procesamiento penal, no se puede conculcar al procesado la opción de tener una autoridad competente para hacer sus peticiones y esto es parte del debido proceso y juez natural;
  11. 7)Lo que sucedió en este caso es que se mal interpretó una acción tutelar, yéndose más allá, cuando se debió haber suspendido el control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a quien se le aperturó competencia;
  12. 8)Existe el conflicto de competencia, en razón de territorio, no se sabe si existe radicatoria del juzgado de ejecución penal de turno del departamento de La Paz, pero tampoco si tiene facultades de control jurisdiccional el de Santa Cruz; "...entonces cómo se cumplirá el art. 19 de la ley de ejecución de penas, a quién va acudir está persona si se le presenta alguna emergencia, para solicitar un oficio de salida, el de santa cruz no puede, porque ya corrido oficio con la nota y cargo emitido por el ahora accionado, en la Paz no se sabe si hay radicatoria, se ha dejado sin control jurisdiccional y eso está previsto justamente dentro del art. 8.1 de la convención interamericana de derechos humanos..." (sic), teniendo toda persona que se encuentra procesada, derecho a ser juzgada y tener una autoridad competente establecida por Ley, para que conozca los trámites y peticiones que le atingen a su condición y calidad de ser humano, citando al efecto, los casos Barreto Leiva vs. Venezuela y Palamara Iribarne vs. Chile, que señalan que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal es una garantía fundamental del debido proceso, que en ningún caso puede ser suspendido el control jurisdiccional y que una persona disminuida en su derecho a la locomoción debe gozar de un juez natural que proteja sus derechos y garantías constitucionales, no pudiendo despojarlo con ello de cualquier otro derecho humano, por lo que a la fecha -compréndase de emisión de la Resolución constitucional- existe una situación delicada en referencia a un juez natural; y,
  13. 9)Del informe presentado por el Juez y Secretaria -coaccionados- se advierte que, el único error en el que incurrió dicha autoridad judicial fue dejar sin control jurisdiccional al peticionante de tutela que se encuentra con COVID-19, debiéndose considerar la , que se refiere al derecho a la salud de las personas privadas de libertad y el debido diligenciamiento que tiene que estar dirigido al derecho a la vida, teniendo la posición de garantes de su protección, en el presente caso, no se tiene un juez que esté ejerciendo el mismo; el Juez accionado perdió competencia porque hay una Sentencia ejecutoriada, "...la autoridad de ejecución de sentencia ha perdido competencia por la orden del tribunal doceavo..." (sic), no se conoce si el juez de ejecución penal de turno del departamento de La Paz abrió su competencia, por lo que corresponde que se ejerza la tutela constitucional en vía caución y reparación, considerando la línea jurisprudencial referida a los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los privados de libertad vinculados al juez natural y a la obligación de los mismos de ejercer control y tutela de estos, relacionados con la exención del principio de subsidiariedad -excepcional- cuando se encuentra en riesgo la vida, la salud y la integridad física, en este sentido, se tiene Certificado Médico que refiere un antecedente primigenio consolidado de COVID-19, debiéndose considerar la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), normativa y jurisprudencia convencional. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene memorial de acción libertad presentada el 23 de diciembre de 2020, por Jenny Jhovana Barreto Apaza de Arias en representación sin mandato de Juan Carlos Barreto Apaza -hoy accionante- contra Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa Morales, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionados-; emitiéndose en su efecto por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, Auto de igual fecha, señalándose audiencia virtual para su consideración para el 24 del mismo mes y año (fs. 46 a 63); acción de libertad que se encuentra signada en Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal como Expediente 38194-2021-77-AL. II.2. Consta Informe Médico de 31 de diciembre de 2020, emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, correspondiente al hoy impetrante de tutela, en el cual como Diagnóstico señala: Hipertensión arterial sistémico crónico, diabetes mellitus tipo II crónico, gastritis aguda y COVID-19 positivo; y, en conclusiones sugirió valoración por la especialidad de Medicina Interna y neumología (fs. 12). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud; y, a los principios de seguridad jurídica, del vivir bien, vivir con dignidad y de celeridad, por cuanto las autoridades judiciales y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas de forma indebida, no obstante a que por Auto de 16 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia que se encontraba en conocimiento del proceso penal se dispuso -entre otros aspectos- la remisión de actuados al juez de ejecución penal de turno del departamento de La Paz, a la fecha -entiéndase de presentación de la acción de defensa- este actuado no fue cumplido, pese a que fue ratificado por decreto de 14 de diciembre de igual año, y a contrario, las autoridades accionadas erróneamente efectuaron la remisión al Juzgado Segundo de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, derivando esta actuación-omisión en la imposibilidad de contar con el control jurisdiccional correspondiente y en virtud a ello impedirle acudir ante la autoridad competente para que restituya su derecho primario a la vida al dilatarse ilegalmente el ejercicio de dicho control, no pudiendo plantear incidente de detención domiciliaria ante su condición de salud y de manera especial por su padecimiento de COVID-19. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Al respecto, la , citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico, sostuvo: "Sobre esta temática, la , señaló: "La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión ( y ) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal ().

Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la determinó que: `...este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(...) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional´... (las negrillas nos pertenecen)."

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