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0153/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0153/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39342-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Crystal Carla Aguirre Retamozo y Carolina Kayla Aguirre "Vargas" -lo correcto es Retamozo- contra Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia; William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital; Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental, todos del departamento de La Paz; e, Ingrid Corrales Sandoval, María Sara Delgado Callisaya, y, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 y 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 25 vta.; y, 40 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acudieron al sistema de administración de justicia, solicitando se les envíe a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, habiendo realizado dicha solicitud a los Fiscales de Materia demandados, a los que se les había pedido puedan informar sobre el estado de la causa, así como también al Fiscal Departamental de La Paz para que realice la gestión respectiva, conminando a los indicados Fiscales a cumplir con las solicitudes realizadas.

Asimismo, solicitaron al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento -ahora demandado- pueda pronunciarse respecto a la inacción de los Fiscales; empero, no dio respuesta de remitir al Ministerio Público a proceso disciplinario, y conminarlos a que sean remitidas a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos.

De igual manera, el señalado Fiscal Departamental de La Paz, hizo caso omiso a sus peticiones, pese a que tenía conocimiento de la causa -proceso penal de violencia familiar o doméstica presentada contra su padre Carlos Ladislao Aguirre Vargas- y la deficiencia de los Fiscales; empero, no hizo nada.

Por último, acudieron ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de referido departamento, -ahora codemandado-; el cual, en vez de recomendar al juez de la causa en su accionar, simplemente remitió la queja presentada a dicho Juez, sin pronunciarse sobre el fondo.

Consideran que al no contar con dinero no pueden acceder a la justicia; puesto que, el imputado y agresor está en libertad, causando temor a sus personas, el cual no cumple las medidas impuestas por el Juez de la causa, ya que no se presentó certificado de arraigo, demostrando con su accionar las autoridades el favorecimiento hacia el imputado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a una vida libre de violencia, a la integridad física y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Que el Fiscal de Materia en el día ordene la remisión de sus personas a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos;
  2. b)Se ponga en conocimiento de las medidas de protección por parte del Fiscal de Materia al Juez de Control Jurisdiccional; y,
  3. c)Se ordene que el Juez demandado homologue las Medidas de Protección.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 26 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de representante sin mandato, ratificaron in extenso en los términos de su demanda de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 45 a 46, señalando que:

  1. 1)Carece le legitimación pasiva, ya que no se justifica como habría vulnerado algún derecho;
  2. 2)Las notas presentadas fueron respondidas acorde al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y,
  3. 3)Conforme el art. 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no se encuentra alguna de índole jurisdiccional, ni el de revisar decisiones asumidas por los juzgadores, siendo las mismas realizadas por las Salas Penales, habiendo remitido las solicitudes al Juez de la causa y al Jerárquico en grado, debiendo denegarse la tutela.

María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante a fs. 63 y vta., indicando que:

  1. i)Los procesos se encuentran en el Sistema de Justicia Libre (JL), donde las partes pueden acceder al cuaderno de investigaciones; y,
  2. ii)El memorial presentado el 8 de marzo de 2021, existe un requerimiento del 9 del mismo mes y año, en la que se solicita "Previamente indique y fundamente el motivo de la solicitud de Protección de Víctimas", y al encontrarse en la etapa preliminar de investigación existen actos investigativos pendientes, siendo la pericia psicológica ante el Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) tanto de la víctima como del denunciado, valoración social de la víctima, declaración de testigos, Inspección Ocular del lugar de los hechos y otros.

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 62 y vta., solicitó denegar la presente acción tutelar, manifestando de que asumió competencia y conocimiento del caso el 19 de febrero de 2021 y que desde la fecha señalada la parte accionante no presentó peticiones de control jurisdiccional o denunciando vulneración de derecho alguno ante su autoridad; asimismo pone a conocimiento del Juez de garantías que los mismos extremos ya fueron de conocimiento en otra acción de libertad.

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental; Aly Rosario Venegas Miranda; e, Ingrid Corrales Sandoval, Fiscales de Materia, no se conectaron a la audiencia virtual programada, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante de fs. 30, 33 y 34 respectivamente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 67 a 70, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a William Presvitero Rodríguez Álvarez, al tomar conocimiento de una recusación a su similar cuarto, asumió el proceso el 19 de febrero de 2021, quien desconoce la solicitud de control jurisdiccional de parte de las peticionantes de tutela, debiendo reiterar al mismo, máxime cuando ya se habría resuelto una anterior acción de libertad de 25 del mismo mes y año, resuelta mediante Resolución "05/202", la cual denegó respecto al demandado;
  2. b)Respecto a María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, no se advierte lo que demandan las solicitantes de tutela, pues solo existe un memorial de 8 de marzo de 2021, con respuesta de 9 del indicado mes y año, en la que se solicitan argumentos de forma previa, y que para la remisión a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos (UPAVT) es necesario un informe social y psicológico, habiendo cumplido con su labor y sus funciones como directora de las investigaciones; y,
  3. c)En cuanto a Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio respuesta a las notas presentadas por las accionantes, así también, no se demostró que derechos fueron vulnerados, cuando conforme a la Ley 025 de 14 de junio de 2010- están establecidas las competencias y atribuciones del Presidente, careciendo de legitimación pasiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de julio de 2022, cursante de fs. 74 a 75, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023 cursante a fs. 689.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta requerimiento de Medidas de Protección de 21 de enero de 2021, emitida por Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia -ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carolina Kayla Aguirre Retamozo -impetrante de tutela-, contra Carlos Ladislao Aguirre Vargas, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, determinando las siguientes medidas para ser cumplidas por el denunciado:

"1. Se prohíbe a la agresora comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la VICTIMA, así como a cualquier integrante de su familia.

2. Se prohíbe acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia contra la mujer.

3. Se dispone el recojo de las pertenencias personales de la víctima bajo inventario debiendo el sindicado no obstaculizar con el recojo de las mismas" (sic [fs. 162]).

Dichas medidas, fueron notificadas de forma personal a Carlos Ladislao Aguirre Vargas, el 27 de enero de 2021, conforme cursa del acta de notificación de la misma fecha (fs. 162 vta.).

II.2 Por Memorial de 12 de febrero de 2021, dirigido al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, Crystal Carla Aguirre Retamozo -ahora peticionante de tutela-, dio a conocer sobre el incumplimiento de las medidas de protección, pidiendo conminar al Ministerio Público el cumplimiento del art. 7. g) de la Convención de Belem do Pará (fs. 8 y vta.); a lo cual, el Juez de dicho despacho, emitió el decreto de 17 del mismo mes y año, determinando que:

"En atención al memorial que antecede procédase a la notificación con la misma al Representante del Ministerio Público, a efectos de que en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación informe sobre los extremos señalados en el memorial presentado por CRISTAL CARLA AGUIRRE RETAMOZO, en caso de incumplimiento póngase en conocimiento del FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ" (sic [fs. 12]).

II.3. Cursa Memorial de 3 de marzo de 2021, presentada por Crystal Carla Aguirre Retamozo, al Fiscal Departamental de La Paz -Marco Antonio Cossio Viorel, codemandado-, señalando que:

"..., hacer conocer que dentro del caso de autos, la suscrita Fiscal de Materia INGRID SANDOVAL CORRALES, ignora el estado de alerta en el que me encuentro temiendo por mi vida Y ENCONTRÁNDOME SIN MIS PERTENENCIAS PERSONALES (ROPA), siendo que mi persona solicita de manera desesperada mediante memoriales "solicitando cumplimiento efectivo de medidas de protección" peticiones que hasta la fecha no me son respondidas.

Asimismo; en fecha 12 de febrero de 2021, se presentó memorial donde se "hace conocer incumplimiento de medidas de protección y pide ordene a la fiscal cumplir las mismas" dirigido al Juez WILLIAM PRESVITERIO RODRIGUEZ ALVAREZ del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra La Mujer Quinto de la ciudad de La Paz, donde el mismo en respuesta mediante decreto de fecha 17 de febrero de 2021, indica que "el represéntate del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación informe sobre los extremos señalados en el memorial presentado por CRYSTAL CARLA AGUIRRE RETAMOZO, en caso de incumplimiento póngase en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz"

En ese entendido el decreto ut supra se notificó al Ministerio Público en fecha 23 de febrero de 2021, y así llegando a correr el plazo de 48 horas, sin embargo encontrándonos en fecha 03 de marzo de 2021 y vencido el plazo, se pone su conocimiento a su autoridad a objeto de que conmine el comportamiento negligente e irresponsable de la Fiscal INGRID SANDOVAL CORRALES, siendo que a la misma no le da la gana de defender la legalidad y los intereses de la víctima toda vez que no hace nada al respecto conociendo los antecedentes del proceso. Asimismo; le indica que informe con relación a los Medios de Protección dentro del plazo de 24 horas, siendo que control jurisdiccional desconoce de las mismas.

PETITORIO.- A los extremos mencionados, se solicita que se CONMINE AL FISCAL DE MATERIA, INGRID SANDOVAL CORRALES a efectos de que la misma ejerza responsabilidad y deje de ignorar mi situación de riesgo encontrándose en peligro mi propia vida, Y DEJE OTORGAR IMPUNIDAD ANTE ESTOS CASOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES" (sic [fs. 5 y vta.]).

II.4. Cursa Imputación Formal de 5 de marzo de 2021, a instancia de Carolina Kayla Aguirre Retamozo -ahora solicitante de tutela- en contra de Carlos Ladislao Aguirre Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares de Carácter Personal (fs. 49 a 51 vta.).

II.5. Mediante Auto Interlocutorio 082/2021 de 5 de marzo, emitido por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, dispuso que Carlos Ladislao Aguirre Vargas:

"...ASUMA DEFENSA EN LA PRESENTE CAUSA CON LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES contenidas en el Art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173:

  1. 1.-Debiendo el mismo prestar una fianza económica en el monto de 15.000,00 Bolivianos que deben ser endosados al Órgano Judicial.
  1. 2.-Detención domiciliaria del mismo en un domicilio alterno al domicilio que se han verificado las agresiones inferidas a la víctima, domicilio que debe ser verificado por funcionarios de este despacho judicial, sin salidas laborales.
  1. 3.-Tramitación de Arraigo en oficinas de migración.
  1. 4.-Obligación de presentarse todos los días viernes y lunes de horas 08:00 a.m. a 11:00 a.m. ante el representante del Ministerio Público.
  2. 5.-Prohibición de comunicarse con la víctima, hermana y así como la madre progenitora de la misma, prohibición que se hace extensible a la abuela así como a todo testigo o participe que preste declaración o tenga participación en la presente causa penal.
  1. 6.-Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en bares, lenocinios, restaurantes u otros.
  1. 7.-Se determina la homologación de todas las medidas de protección emitidas por la representante del Ministerio Público" (sic [fs. 54 a 58]).

II.6. Cursa Memorial de 8 de marzo de 2021, presentado por Crystal Carla Aguirre Retamozo -ahora accionante-, ante Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia -codemandada-, en la que solicitó: "PETITORIO.- Sin perjuicio de lo anterior pido se me remita a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos junto a mi hermana CAROLINA KAYLA AGUIRRE RETAMOZO" (sic [fs. 4]).

Memorial que fue decretado por Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia -codemandada-, quien respecto a la solicitud de remisión a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, refirió que: "... Previamente indique y fundamente el motivo para la solicitud de Protección de Víctimas" (sic [fs. 4]).

II.7. Consta Nota de 15 de marzo de 2021, firmada por Carolina Kayla Aguirre Retamozo -impetrante de tutela-, dirigida a Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado- señalando que:

"Ref. SOLICITO AUXILIO AL PODER JUDICIAL EN LA CIUDAD DE LA PAZ

Mediante la presente es un placer saludarlo, deseo que tenga una muy buena gestión. Estoy acudiendo porque toda la administración que está a cargo -procesando- mi denuncia, exceptuando la Sala penal tercera, se encuentra conduciendo mi proceso de una manera muy lejana a la justicia, en especial el juez Presbitero Rordiguez y la fiscal RIVAS beneficiando a mi padre aún cuando no daba palizas brutales teniendo tales autoridades pruebas de las mismas (desde audios y fotos) han actuado pidiendo la libertad de nuestro agresor, (mío, de mi hermana y mamá) puesto que el mismos está con detención domiciliaria, la cual sabemos que no cumple y así se pone en riesgo nuestras vidas. Sin embargo, esto no es todo ya que las hermanas de mi padre, mi agresor, nos han intimidado y estos completamente segura que sus intenciones son acosarnos, gritarnos, golpearnos, amenazarnos e incluso quitarnos la vida, ya que tanto la familia de mi padre como él son muy agresivos y violentos, pero mi tía Lourdes Aguirre trabaja como trabajadora Social en la penitenciaria y está buscando -si no es que ya hiso uso- amigos de ese medio para obstaculizar el proceso. Por esta razón le pido que solicite a las autoridades correspondientes actuar de acuerdo a la ley, puesto que la violencia de género actualmente y gracias a Dios es duramente castigada porque la misma escala y es asi que se dan feminicidios si no se lo hace a tiempo, como se ve a diario casos de mujeres que denuncian y no son escuchadas hasta que la víctima está en un carro fúnebre Tanto en mi caso y como en el de mi hermana no vemos que se haga justicia, aun cuando a diario vamos a las fiscalías donde no nos atienden ni prestan atención.

Es así Sr Quino que le suplicamos que nos pueda otorgar medidas y acciones que nos protejan realmente y no se queden en papel, recalco le suplicamos a su autoridad que nos brinde protección, justicia y evite un futuro feminicidio o feminicidios, confiamos en usted y su autoridad, muchas gracias" (sic [fs. 41 y vta.]).

Nota que fue respondida por el demandado, mediante decreto de 16 de marzo de 2021, señalando que: "La solicitud efectuada remítase a la Sala Penal Tercera y al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 5° de la capital, para su consideración" (sic [fs. 42]).

II.8. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el 2 de junio de 2022 se emitió la , proferida en el expediente 38798-2021-78-AL, en el que haciendo una análisis al derecho a la vida, y a las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se concedió en todo la tutela solicitada en la acción de libertad interpuesta por Sergio Ribera Renner en representación sin mandato de Carolina Kaila Aguirre Retamozo, en la que se denuncia actos lesivos de los demandados, en relación a que los mismos incumplieron con su obligación de responder sus peticiones de la impetrante de tutela, relativo a que sea remitida a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, entre otras lesiones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a una vida libre de violencia, a la integridad física y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro el proceso penal seguido por sus personas contra Carlos Ladislao Aguirre Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no otorgó medidas de protección en favor de sus personas, y solamente se limitó a remitir la nota presentada al Juzgado de la Causa y a la "Sala Penal Tercera";
  2. 2)El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no remitió a los Fiscales de Materia a proceso disciplinario, y tampoco las remitió a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos;
  3. 3)El Fiscal Departamental de La Paz, no conminó a los Fiscales de Materia para el cumplimiento de las medidas de protección, y la remisión de sus personal a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos; y,
  4. 4)Los Fiscales de Materia, no aplicaron en favor de sus personas las medidas de protección, tampoco informaron al Juez de la causa sobre dichas medidas, y no atendieron sus solicitudes de ser remitidas a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa;
  2. ii)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  3. iii)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque de género;
  4. iv)Sobre las medidas de protección a ser dictadas por la autoridad competente en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  5. v)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material; toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa" (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la 1 (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la 2, (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la , se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

"...a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;

  1. b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
  2. c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo".

La 3, en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la ).

Por otra parte, la , haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció -de manera implícita- el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:

"...Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías".

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la , en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la , se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:

"...a) (...) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC...".

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el art. 203 al establecer que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional4 (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional5 (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 20106, sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la , extrayendo los alcances contenido en las , , y 0259/2006-R, señalando al efecto:

"El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: "...debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir:

  1. a)de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;
  2. b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
  3. c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo" (las negrillas son nuestras) ().

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la , ha establecido al respecto, que: "...si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente..." (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la , añadió que también es aplicable esta causal: "...en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo...".

Siguiendo el entendimiento establecido en la , las , , , , , , , entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella, entendimientos que son de aplicación de igual forma para las acciones de libertad, en las cuales exista cosa juzgada constitucional.

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 7, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 9, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares10 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud."

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...).

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.3. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque de género

La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la , fue realizada en la , misma que, con un enfoque género contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante un enfoque de género.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas11.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."12.

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho.

En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
  2. b)Protección a las víctimas;
  3. c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
  4. d)Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:

"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 34813; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:

"a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante".

Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que:

"Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano" (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada , concluyó en el sentido que:

"...en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia".

De todo lo descrito y desarrollado por la , citado y precisado en la , se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales con un enfoque de género, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.4. Sobre las medidas de protección a ser dictadas por la autoridad competente en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-

El art. 15.II y III de la CPE, establece que:

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 114.I de la Norma Suprema, señala que:

I. Queda prohibida (...) cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley (las negrillas fueron añadidas).

Siendo el Estado el encargado de asumir y adoptar medidas direccionadas a la prevención, investigación y sanción de la violencia hacia la mujer, obligaciones asumidas internacionalmente al ser el Estado Plurinacional de Bolivia miembro de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (Organización de Naciones Unidas -ONU-; y, Organización de Estados Americanos -OEA-), es que en cumplimiento a los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que Bolivia es parte, el 9 de marzo de 2013 se promulga la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-; norma legal, destinada a garantizar a todas las personas y en particular a las mujeres a no sufrir violencia en razón de su género, creando y modificando tipos penales, además regulando las ahora conocidas como medidas de protección descritas en los arts. 32 y 35 de la referida Ley 348, las cuales señalan que:

ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (las negrillas nos pertenecen).

Teniendo por objetivo la aplicación de las medidas de protección, de forma primordial el impedir un hecho de violencia; es decir, prevenir que se cometa hechos de violencia en contra de las mujeres, y si en caso de que ya se hubiera consumado dicho acto, las medidas de protección servirán para garantizar la realización de la investigación, el procesamiento y la sanción al autor del hecho de violencia.

A su vez, el art. 35 de la mencionada Ley 348, respecto a las clases de medidas de protección que pueden ser aplicadas y dispuestas por las autoridades que coadyuvan en el proceso (Ministerio Público, Juzgados y/o Tribunales), señala las siguientes:

Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidad o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.

11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.

19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.

El Estado a través del representante de la Sociedad en delitos de orden público que es el Ministerio Público, cuenta con la obligación además de los que le dicta su norma orgánica, el de adoptar todas le medidas de protección en hechos de violencia, en favor de las mujeres, para su posterior homologación por la autoridad jurisdiccional, conforme lo establece el art. 61.1 de la Ley 348, al ordenar que:

"Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito".

De igual manera, y de forma posterior con el afán de brindar un acceso efectivo a la justicia y garantizar el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia sea en el ámbito público como en el privado, es que el Estado promulga la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- norma que incluyó modificaciones al Código de Procedimiento Penal, con el objetivo de bridar una protección efectiva a las personas que se encuentren en situación de violencia, es así que la mencionada Ley respecto a las medidas de protección especiales en delitos vinculados a hechos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, el art. 389.I del CPP modificado por la Ley 1173 indicó que:

"I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad" (las negrillas nos pertenecen).

Medidas de protección que tienen el objetivo de fortalecer los ya mencionados en la Ley 348, y en el Código Niña, Niño y Adolescente, que deberán ser adoptados por todos los Jueces o Tribunales al momento de conocer los delitos de violencia en razón de género, debiendo aplicarlo de oficio o a petición de parte con el objetivo de garantizar su integridad personal, física, psicológica y sexual de la mujer en situación de violencia, es así que el art. 389 bis. del CPP respecto a las clases de medidas de protección especial establece que:

"Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). I. Además de las medidas de protección previstas..., y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputados las siguientes medidas de protección especial:

(...)

Para Mujeres:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;

5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;

6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;

7. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;

8. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;

9. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;

10. La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;

11. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar;

12. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;

13. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;

14. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y,

15. Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.

Constituirá también medida de protección especial, en favor de niñas, niños, adolescentes o mujeres la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual habría sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia, garantizando su vida, seguridad e integridad.

II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas.

Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.

III. En los casos de muerte de la víctima, la jueza, el juez o tribunal podrá además prohibir al imputado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio por sí o mediante terceras personas, a la familia de la víctima". Las medidas de protección a ser adoptadas por el Ministerio Público y por las autoridades judiciales -arts. 86.7 de la Ley 348 y 389 bis del CPP- deben estar destinadas a prevenir, investigar y sancionar los hechos y actos de violencia hacia las mujeres por razón de género, medidas de protección positivadas que son fruto de una ardua lucha de las mujeres por la reivindicación de sus derechos y el reconocimiento a su personalidad jurídica, obligaciones que nacen de los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en las que el Estado es Parte, las que conforme el art. 410.II de la CPE forman parte del Bloque de Constitucionalidad, y que pueden tener un carácter supraconstitucional cuando estos reconozcan derechos más favorables que la Norma Suprema -art. 256.I de la CPE-.

Dentro de ese conglomerado de Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en las que se obliga al Estado a emitir, aplicar y efectivizar las medidas de protección, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en la que en sus arts. 1 y 2 prescriben que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20230153/2023-S1Fuente oficial