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TCP

0154/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0154/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2020-S1 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31111-2019-63-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 56/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 157 a 163, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Mario Reyes Cabrera en representación sin mandato de Jorge Hugo Cruz Tejerina contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda (convocado), ambos, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Julio Cesar Encinas Vargas, Director del Centro de Readaptación Productiva "El Palmar".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 107 a 111 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, omisión de socorro, y, conducción peligrosa de vehículos, al haberse dispuesto su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva "El Palmar", solicitó la cesación de la misma; petición que fue negada por parte del Juez de control jurisdiccional; en consecuencia, impugnó dicha determinación, siendo ratificada por el Tribunal de alzada.

Señala que, si bien la labor de valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, corresponden a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, existe amplia jurisprudencia que establece las excepciones que permiten a la jurisdicción constitucional ejercer el control y pronunciarse sobre dicha labor; en tal sentido, pasa a detallar los aspectos que son objeto de esta acción tutelar:

  1. a)Respecto a la probabilidad de autoría del ilícito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (bajo dependencia de alcohol) existiría:
  2. 1)Una errónea valoración de prueba de los siguientes elementos: Informe Técnico Circunstanciado -no refiere fecha-, el mismo que no tiene por finalidad y menos la competencia para definir ni presumir el estado de ebriedad de una persona; las declaraciones testificales que manifestaron que por referencias escucharon que se encontraba en estado de ebriedad; y, también inobservaron la jurisprudencia contenida en la , emitida dentro de un proceso penal por hechos similares, en la que se señala que para acreditar la influencia de alcohol es imprescindible la prueba de alcoholemia; consecuentemente, denunció que de manera ilegal el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, basó su probable autoría en prueba que no tiene virtud ni cualidad para acreditar el grado alcohólico; y,
  3. 2)Denunció también la falta de valoración de la declaración testifical de Amparito Fátima Cruz Tejerina, quien señaló que en el momento del accidente que su persona no se encontraba en estado de ebriedad; asimismo, rechazó la prueba testifical ofrecida de Mijaíl Carranza y Yolanda Espinoza; empero, los Vocales demandados confirmaron dicha decisión, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, como también constituye en defecto absoluto; asimismo, estas autoridades desestimaron el razonamiento de la , respaldándose en el "Auto Supremo de 2015" que indicó que el estado de embriaguez puede probarse con prueba testifical, inobservando además las normas de tránsito que señalan categóricamente que la presencia del alcohol en la sangre solo se determina por medio de un análisis sanguíneo y la prueba de aliento; por lo que, dichas omisiones inciden directamente en la restricción de su derecho a la libertad, puesto que en base a dicha agravante se dispuso su detención preventiva;
  4. b)Con relación a la probabilidad de autoría del delito de omisión de socorro, denunció que el Juez a quo no valoró la prueba documental -consistente en certificado médico y de internación-, ni declaraciones testificales ofrecidas por su persona (dos de ellas que fueron rechazadas sin fundamento alguno), que permitirían evidenciar que su persona no se dio a la fuga del lugar del hecho, permaneciendo en dicho lugar hasta ser auxiliado; sin embargo, pese haber denunciado dicho agravio ante el Tribunal de apelación, este desestimó el mismo; en tal sentido, y consciente de que el proceso se encuentra en la etapa preparatoria, no está cuestionando la tipicidad del delito de omisión de socorro, sino que, lo único que pretende es la revisión respecto a la concurrencia o no de elementos de convicción que hacen a la probabilidad de autoría del delito referido, con el fin de determinar si corresponde o no la detención preventiva, ya que tanto el Juez inferior como los Vocales demandados, mantuvieron el presupuesto de la probable autoría respecto a la omisión de socorro interpretando la declaración de Amparito Fátima Cruz Tejerina -madre del accionante-, de que se trataría del accionar de terceras personas, señalado que su mamá solo prestó auxilio a su persona y no a los demás personas accidentadas, pero en relación a su accionar personal y específico no menciona nada, basando de esta forma la probable autoría en la conducta desesperada de su madre de prestarle auxilio. Sobre el elemento fuga del tipo penal de omisión de socorro, este debe configurarse en base a que el imputado debió haberse marchado por sus propios medios del lugar de los hechos y la presunta fuga debió haber sido al momento del accidente, lo que no ocurrió, porque su persona fue auxiliado y llevado a un centro médico en el vehículo que fue en su ayuda para su internación; empero, los Vocales demandados mantienen su probabilidad de autoría en el hecho de que solo estuvo internado dos días y que luego permaneció oculto, cuando el elemento fuga debe necesariamente configurarse al momento del accidente y no dos días después; y,
  5. c)Respecto a los riesgos procesales aún vigentes, como son los arts. 234.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de los cuales sobre el primero, confirmaron el erróneo fundamento del Juez a quo, de que estuviera realizando actos preparatorios de fuga; y respecto al numeral 4, dicha autoridad basó la detención preventiva, única y de manera errada en el informe policial; el 235.1 del citado Código, inicialmente fue activado por la falta de presentación de la camioneta y un celular, actualmente lo mantienen activo solo por la falta del celular, y sobre el numeral 2 del mencionado artículo, alegaron que su persona utilizó a terceras personas, en este caso su madre, para firmar los acuerdos transaccionales con las víctimas, lo cual fue un exceso del Juez de Instrucción y los Vocales, puesto que pretender de alguna manera reparar el daño no puede ser considerado como influir negativamente; asimismo, el que su madre lo represente en un acto de esa naturaleza es plenamente válido (eficacia de los contratos a favor de terceros- Código Civil), por lo que correspondía desactivar dicho riesgo procesal, ya que además las normas penales no exigen que el imputado debe reparar el daño personalmente, de igual forma la considera el acuerdo transaccional firmado por terceros; por último, en relación el riesgo procesal establecido en el art. 235.4 de la norma penal citada, fue activado al considerar que puede influir mediante terceras personas aunque no mencionó cual persona y por la falta de presentación de la camioneta.

Pese a los argumentos expuestos precedentemente, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- "ratificaron y confirmaron" los fundamentos expuestos por el Juez de control jurisdiccional, declarando sin lugar al recurso de apelación incidental planteado.

Por otra parte, refirió que el Director del Centro de Readaptación Productiva "El Palmar" pretende trasladar a su persona a otros ambientes y/o bloques -donde se encuentran reclusos con sentencia ejecutoriada- extremo que agravaría su situación de detenido preventivo, además de su salud, debido a que presenta hemorragia nasal permanente, petición que "se sustenta en el derecho a la vida y salud" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso vinculados a la libertad; y, a la vida y a la salud, sin citar normativa alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 132/2019 de 5 de septiembre, debiendo emitirse uno nuevo en base a los argumentos expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 155, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que:

  1. i)Las afirmaciones realizadas en la acción de defensa, no fueron desmentidas ni hubo pronunciamiento por parte de los demandados, por lo que, pidió se tenga por ciertas;
  2. ii)Con relación a la probabilidad de autoría del ilícito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito con el agravante que se encontraría bajo dependencia de alcohol, existe omisión y errónea valoración de la prueba, debido a que:
  3. a)El Juez a quo y el Tribunal ad quem coincidieron en que la declaración del chofer -se entiende del otro vehículo motorizado con el que colisionó- es la única que de manera directa refirió "'yo lo vi borracho'" (sic) -versión que cae en duda ante la mala fe del declarante, expresada en que, supuestamente fue presionado para firmar un acuerdo transaccional, sin embargo, dicho argumento fue desmentido por el Notario de Fe Pública-; y, en las demás declaraciones testificales se sostuvo que "'por referencia hemos escuchado que estaba en estado de ebriedad'" (sic), prueba que fue valorada vulnerando la sana crítica, en el entendido que, no es lo mismo presenciar de manera directa un hecho, que tener referencias; asimismo, no se puede pretender sustentar este aspecto en el Auto Supremo "539" de "2015" que fue emitido en función a un recurso de apelación restringida cuyo fondo es la declaratoria de rebeldía de uno de los imputados que se dio a la fuga, hecho que impidió realizar el test de alcoholemia, concluyendo que la autoría podía probarse mediante declaraciones testificales, en ese entendido, se presentó la que contiene como tema específico la audiencia de cesación a la detención preventiva que de manera clara señala que es imprescindible la prueba de alcoholemia para aplicar la medida cautelar de carácter personal de ultima ratio, igualmente, el Decreto Supremo (DS) 659 de 6 de octubre de 2010 establece dos mecanismos específicos para acreditar la presencia de alcohol en el organismo "sangre y aliento", no refiere prueba testifical, inclusive dicha normativa establece un límite de grado de alcohol, por lo que, debiendo "superar el 0.5 de grado alcohólico" (sic) para ser sancionable;
  4. b)El Tribunal de apelación basó su decisión en el Informe Técnico Circunstanciado que textualmente dice: "'se presume que estaba en estado de ebriedad'" (sic), prueba que fue valorada de manera irracional, pues no es idónea para señalar si se esta o no con influencia alcohólica, mas aun si dicho Informe es emitido horas después del accidente de tránsito, además que, el mismo debe estar orientado a ver la velocidad y como quedaron los vehículos; asimismo, tampoco se hubiese señalado si se encontró latas o recipientes de bebidas alcohólicas; y,
  5. c)No se consideró la prueba testifical ofrecida por su persona (que contrarresta la declaración del chofer que conducía el otro vehículo), siendo rechazada sin fundamento alguno;
  6. iii)Respecto a la probabilidad de autoría del delito de omisión de socorro, existe una errónea valoración de la prueba, pues los Vocales ahora demandados fundamentaron que se dio a la fuga habiendo otros heridos graves; asimismo, no se valoró prueba documental (certificado expedido por la Clínica "Virgo" y certificado médico) y testifical -declaración de su madre Amparito Fátima Cruz Tejerina-, pues con esta no se puede hablar de fuga, debido a que se manifestó en la declaración que al hallarlo desmayado sobre el volante y siendo que no podía sostenerse ni caminar, se lo auxilio en una camioneta, viendo conveniente internarlo; no obstante, el Tribunal ad quem cuestionó de manera subjetiva e ilegal el lugar de internación en el entendido que por requerimiento fiscal se obtuvo certificación que señaló que el lapso de tiempo desde el lugar del accidente a la aludida Clínica son de dos horas, y que fue internado por dos días por las lesiones que presentaba; es más el certificado médico forense refiere todos los estudios que se le hicieron porque no se sabía si tenía una lesión interna; y, es el propio razonamiento del Tribunal que reconoce que estuvo internado dos días; sin embargo, el hecho de no presentarse posteriormente daría lugar a la evasión de la justicia, situación diferente que no da lugar a la fuga;
  7. iv)Existe omisión y errónea valoración de la prueba en relación a los riesgos procesales contenidos en:
  8. 1)El art. 234.3 y 4 del CPP (sobre la evidencia de que el imputado esta realizando actos preparatorios de fuga y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo) que son sustentados en el hecho de que se dio a la fuga el día del accidente (conforme los informes de los policías e iniciales que dijeron que no pudo ser habido), empero para desvirtuar dicho fundamento, se adjunto certificado médico y de la Clínica en la que fue internado, en los que se constata su internación, habiendo hecho su presentación espontánea en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, además que se apersonó al Ministerio Público; y, se presentó facturas y recibos de gastos médicos, inclusive un acuerdo transaccional, este que fue rechazado debido a que lo firmó su madre; y, no se puede seguir utilizando ese argumento, sin señalar a partir de la detención preventiva y sometimiento al proceso cual es el acto preparatorio de fuga que estuviera realizando;
  9. 2)El art. 235.1 del CPP (respecto a que el imputado destruya, modifique, suprima y/o falsifique elementos de prueba) que es justificado en que hubo llamadas por celular para que se le ayude a huir y la llegada de una camioneta para dicho fin, no pudiendo el Juez solicitar al imputado o cuestionarle el hecho que no presente un vehículo, un celular o personas que supuestamente le hubiesen ayudado, pese a ello se presentó dicho vehículo y las aludidas personas -estas últimas de las que se rechazo la producción de sus declaraciones-, más no el celular, pues este es un instrumento para la identificación de los otros dos elementos de prueba, exigiéndose la presentación del mismo sin explicar su importancia; y,
  10. 3)El art. 235.2 y 4 del citado Código (sobre que el imputado influya negativamente sobre los participantes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente y que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1,2 y 3 de dicho artículo) se sustenta en que "'se ha demostrado con los diferentes documentos firmados, que si bien no lo ha hecho de manera directa ha empleado a una tercera persona'" (sic) siendo irracional que la firma de acuerdos transaccionales sirvan para influir sobre personas; y,
  11. v)En relación al Director del Centro de Readaptación Productiva "El Palmar", el mismo pretende aislarlo del lugar donde estaba (en una celda donde este solo) sin que haya ningún justificativo o denuncia de mala conducta ni nada, atentando contra sus derechos a la salud y a la vida debido a que conforme se tiene del certificado médico -adjuntado- tiene sangrado permanente de un mes y necesita de la compañía de otra persona y no estar aislado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda (convocado), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 139 manifestaron:

  1. i)Para la procedencia de la acción de libertad de conformidad con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) es indispensable que se este ante un riesgo inminente de la vida del accionante, o que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad, precisando que el solo agotamiento de la vía ordinaria, no activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación de la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo penal;
  2. ii)La -no refiere fecha- que invoca la , indicó que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el "habeas corpus" cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse de manera concurrente dos presupuestos como que el acto lesivo este vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir un absoluto estado de indefensión;
  3. iii)Respecto a los delitos que se le imputan, se estableció de forma clara que al encontrarse en etapa preparatoria lo único que se requieren son indicios suficientes para sustentar fundadamente si concurre o no la probabilidad de autoría y la participación del imputado en el hecho que se le endilga; en ese entendido, el Juez a quo sustento la probabilidad de autoría en base a la prueba documental consistente en el Informe Técnico Circunstanciado, en el que se presume que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, así como en las declaraciones de "Vilma Torrez Eva", "José Carlos Flores", "Miranda Organivia" y "María Consuelo" quienes declaran en el mismo sentido;
  4. iv)La parte accionante hace alusión a la inobservancia de la situación que no es evidente tomando en cuenta que es análogo al caso concreto, pues de su lectura es evidente lo referido por el Juez de control jurisdiccional ya que se advierten otras circunstancias, por lo que, se actuó de forma acertada al hacer referencia al , que establece que el estado de ebriedad en estos casos también puede ser acreditado con otros elementos de prueba (testifical), en consecuencia, en el presente caso se aplicó la sana crítica tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta el apersonamiento del imputado ante instancia judicial, se denota la imposibilidad de demostrar científicamente ese extremo; y, vi) Respecto al rechazo en recibir declaraciones testificales de dos de los testigos del accionante, no es evidente, debido a que en el tiempo transcurrido, tanto la defensa como la víctima tenían la posibilidad de presentar todos los elementos probatorios que consideren pertinentes a efectos de encontrar la verdad histórica de los hechos, no siendo indispensable prueba testifical en una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a efecto de demostrar o no la probabilidad de autoría; por lo que, se realizó una correcta fundamentación y motivación y se otorgó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, efectuándose un análisis integral de todos los elementos, aplicando las reglas de la sana crítica; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Julio Cesar Encinas Vargas, Director del Centro de Readaptación Productiva "El Palmar", no presentó informe ni concurrió a la audiencia, y pese a que a fs. 116 del expediente cursa la imagen de que se puso a su conocimiento la acción de libertad, conforme el art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene por no cumplida la citación del demandado.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público no se hizo presente en audiencia de consideración de acción de acción de libertad, tampoco presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 114.

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