Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2020-S2 Sucre, 16 de julio de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30618-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 141/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 1478 a 1481, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Petrona Espada Saavedra de Saavedra contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa; Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 29 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 713 a 721; y, 1430 y vta., respectivamente la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de abril de 2015, fue notificada con las Resoluciones Determinativas 17-000103-15 de 13 de marzo de 2015 correspondiente a la Orden de Fiscalización 14990100241 y 17-000102-15 de 16 del mismo mes y año correspondiente a la Orden de Fiscalización 14990100242, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) fijó deuda tributaria de Bs1 476 748,00.- (un millón cuatrocientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolivianos); y, Bs154 453,00.- (ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolivianos), respectivamente que, corresponde al "...impuesto omitido, accesorios de Ley, multa establecida en Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación y sanción por omisión de pago al 100%" (sic).
La Administración Tributaria, según actas de acciones y omisiones de 8 de octubre y 4 de diciembre, de 2014, en los que según, ganaba cinco bolivianos por quintal de azúcar, aclarando posteriormente que obtenía un 2% de utilidad por cada quintal de azúcar vendido; cuando manifestó que comercializaba en la feria de Aiquile del departamento de Cochabamba y por el camino a esa localidad, también precisó que lo efectuaba en pequeñas cantidades para poder mantenerse, además afirmó que no cuenta con un negocio establecido desde que dio de baja su Número de Impuesto Tributario (NIT) en la gestión 2007; y, que en algunas ocasiones compró dicho producto para sus compañeras comerciantes.
Las fotocopias legalizadas de las facturas obtenidas del Ingenio Azucarero "Guabirá" Sociedad Anónima (S.A.) por parte de la Administración Tributaria para sustentar la fiscalización efectuada a su persona, si bien se encuentran a su nombre, en la parte que debe registrarse la cédula de identidad (C.I.)/NIT, algunas solo consignan el número de la misma, en otras simplemente el número 1 y en otras no se registra ningún dato, situación que causa incertidumbre sobre la adquisición del producto, que en el proceso de fiscalización debió ser considerado solo como indicios; lo que debió ser advertido por la citada entidad para la obtención de mayores pruebas en el ejercicio de sus facultades, que certifique que efectivamente hubiese adquirido semejante cantidad de azúcar, sin embargo, esta simple documentación y la información obtenida en su Sistema "SIRAT-2" fue considerada suficiente para acusarle de la compra de enormes cantidades del producto mencionando; en ese tenor, la Administración Tributaria presumió arbitrariamente que realizó las ventas de ese producto, más aun cuando no existe evidencia fehaciente ni siquiera de las compras.
Mostrando 12 de 60 parrafos.