Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30412-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0043/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 364 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Verduguez Vera contra Silvia Verónica Lora Gutiérrez, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de mayo de 2019, cursantes de fs. 143 a 154; y de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 159 a 160), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil iniciado el 11 de marzo de 2014 por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) contra la empresa Constructora y de Servicios Petroleros Granda Verduguez Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) "VISO Ltda." a la cual representa legalmente, se solicitó la ejecución del crédito otorgado, a través de las garantías entregadas en línea de crédito (dieciséis inmuebles) por incumplimiento de la obligación pecuniaria de alrededor de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), adeudando un total de Bs3 246 404,97.- (tres millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro 97/100 bolivianos), emitiendo la Jueza ahora demandada, la Sentencia de 31 de marzo de 2014, que dispuso "...el pago de la suma líquida señalada precedentemente y ordenando el embargo de los bienes inmuebles (...) constituida por 16 inmuebles constituidos en garantía..."(sic).
De esta manera, el 29 de julio de 2015, la referida empresa coactivante solicitó medidas previas al remate, pidiendo certificaciones de los estados impositivos al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; así como, a Derechos Reales (DD.RR.), señalando expresamente: "...que se proceda a certificar los 16 LOTES DE TERRENO CON SOLUCION DE CONTINUIDAD..."(sic), lo que quiere decir, que la composición de la garantía correspondía a dieciséis unidades individualizadas de lotes de terreno.
Por otro lado, mediante memorial de 6 de noviembre de 2017, el Banco Bisa coactivante, pidió se notifique al Registro de DD.RR. a objeto de que éste, extienda los folios reales actualizados de dichos terrenos, "reiterando que los mismos están CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD" (sic).
De forma posterior, el 7 de febrero de 2018, dicha entidad, solicitó día y hora de remate, indicando que el avalúo pericial determinó que el valor de los dieciséis lotes, ascendía a $us3 398 074, 25.- (tres millones trescientos noventa y ocho mil setenta y cuatro 25/100 dólares estadounidenses), suma que quintuplicaba el monto adeudado, siendo vanas las peticiones de no proceder a rematar la totalidad de los bienes, pues sólo debía rematarse sobre el valor de unos cuantos lotes para cubrir la obligación, intereses y costas, que no ascendía ni al 25% del valor integro de dichas propiedades, disponiéndose mediante Auto de 15 de igual mes y año precitado, se proceda a rematar sobre el importe avaluado de los dieciséis terrenos.
Finalmente, mediante memorial de 14 de marzo de 2019, el coactivante solicitó que en el aviso de remate, se aclare que sobre los dieciséis lotes de terreno, fueron realizadas construcciones, talleres, depósitos y otros; por lo cual, la subasta debía ser realizada como una sola unidad; es decir, como si no tuviera solución de continuidad, induciendo al juzgador a desnaturalizar todos los antecedentes del proceso, violando el procedimiento civil y todos sus actuados; de tal manera, a través del Auto de 25 de marzo del señalado año, la autoridad hoy demandada, señaló día y hora de remate, con referencia a un lote de terreno con una superficie de 4 814, 12 m2, cual si se tratase de una sola propiedad, sustituyendo y modificando su propia Sentencia, misma que describió dieciséis inmuebles con sus propias matrículas computarizadas. La mencionada actuación constituyó una medida de hecho, pues la misma, no tiene sustento en ningún actuado del proceso, por cuanto, en la documentación base de la ejecución como en la pretensión de la entidad coactivante se refirió siempre como unidades individuales "...y reiteradamente el banco menciona de manera expresa en sus anteriores memoriales que las 16 propiedades son distintas al tener SOLUCION DE CONTINUIDAD" (sic), aclarando que en ninguna parte de la Sentencia y menos del documento base del proceso se refirió a un terreno con una extensión de 4 814, 12 m2.
De esta manera, se tiene que la pretensión de la autoridad ahora demandada de subastar las dieciséis propiedades como un solo terreno, representó una alteración material de los antecedentes del proceso, al realizar una simulación de procedimientos inexistentes; por lo que, al no tener mecanismos de defensa eficientes, se acudió a la tutela que brinda la presente acción de defensa, puesto que de efectivizarse dicha subasta, provocaría perjuicios económicos con efectos destructivos que derivarán en daños inminentes e irreparables; toda vez, que con la empresa IMCRUZ S.A., se suscribió un contrato de arrendamiento; a raíz del cual, se tiene una anotación preventiva a favor de la misma sobre los dieciséis inmuebles; de igual forma, existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde también existe una anotación preventiva a favor de este; así como, la orden de hipoteca legal; de tal manera, que si se concluiría con el remate de todos los inmuebles como una unidad, dichas entidades iniciarían las acciones legales que afectarían sus intereses, destruyendo su vida económica y personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
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