Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2021-CA Sucre, 7 de mayo de 2021
Expediente: 39330-2021-79-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0019/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 25 a 35, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "CIDEPA" Limitada (Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, -Reglamento al Código Tributario Boliviano-, por aplicación preferente al Código Tributario Boliviano por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la ADA "CIDEPA" Ltda., en el Expediente AGIT/0480/2021/LPZ-0840/2020, a través de su representante legal, a tiempo de formular alegatos al recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0282/2021 de 22 de marzo; en el OTROSI 1°, de dicho memorial solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 4 del DS 27874, "...POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003" (sic), denunciando la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica, por cuanto la mencionada autoridad administrativa en la indicada resolución de alzada confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-222-2020 de 14 de diciembre, manteniendo por subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la Declaración Única de Importación (DUI [IMI 4]) 2012/201/C-29 de 3 de enero de 2012, aplicando en forma preferente una norma inferior respecto de una norma superior, como ocurre con el art. 4 del DS 27874, contrariando lo dispuesto por el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 cuya aplicación preferente considera que afectará la decisión final del recurso jerárquico.
Denuncia que se vulnera el derecho al debido proceso, pues la determinación de una responsabilidad administrativa o la definición de un derecho u obligación, solamente puede ser válida cuando en la sustanciación del proceso administrativo se observe, resguarde y proteja los derechos y libertades de las personas. En ese orden, el art. 6 del DS 25870 del Reglamento a la Ley General de Aduanas de 11 de agosto de 2000, establece que: "La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el art. 8 de la Ley, perfeccionándose estos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Se entiende aceptada la declaración de mercancía en el momento de materializarse la numeración de la misma por medio manual o informático"; la cual concuerda con lo previsto en el art. 113 del mismo Decreto Supremo, que dispone que: "La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales asigne el número de trámite y fecha correspondiente".
Refiere que la Administración Tributaria Aduanera, no solo obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.2 del CTB, sino que por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que prescribe: La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduanas o la autoliquidación efectuada por el consignante exportador, DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, de esa forma determinar primero la existencia de la deuda tributaria, luego la exención tributaria invocada al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, sobre la mercancía declarada en la citada DUI, dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, por lo que al haberse notificado con la citada DUI (IMI 4) el 27 de junio de 2011, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el titulo necesario para la ejecución tributaria así como a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria, empero la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió la RA AN-GRLGR-ULERL-SET-RESADM-222-2020, notificando el 18 de diciembre de 2020, a nueve años después de la fecha de emisión de la DUI antes señalada.
Asimismo, denuncia que se vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, toda vez que por efecto del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, aparte de que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y notificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, además el mismo art. 180.I del citado Código señala que la ejecución tributaria se realizará por la administración tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un "proveído" no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la citada norma; puesto que conforme al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la declaración de mercancías, la cual concuerda con los arts. 6 y 113 del DS 25870, que establecen que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido la citada DUI, fue sometida al sistema de validacion de la administración aduanera dando paso a la aceptación por la administración aduanera y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura en la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero y el sello de la Gerencia Regional de la Aduna Interior La Paz de 3 de enero de 2012.
En contrasentido la administración aduanera, después de más de nueve años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, emitió y notificó la RA AN-GRLGR-ULERL-SET-RESADM-222-2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso de la DUI (IMI 4) aparte de no tener respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, basado en lo dispuesto por el art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de notificada con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes, por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del CTB, pues los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme a los arts. 8 de la LGA; 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aun cuando un "proveído" no es título de ejecución contrariando el art. 108.I.6 del CTB. de lo contrario, la aplicación del art. 4 del citado Decreto Supremo, permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que realizó después de nueve años y dos meses de haberse generado el título de ejecución tributaria.
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