Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2021-S1 Sucre, 10 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34562-2020-70-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 025/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 128 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Alicia Machaca Mamani contra Marlene Arteaga Vaca y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 12 de marzo de 2020, cursantes de fs. 95 a 99; y, 102, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por José Agustín Vargas Ribera, se presentó el documento de 3 de diciembre de 2016 que tiene como objeto, un contrato de compra de castaña en cáscara de la zafra 2016-2017 por un valor de Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos), siendo ese el marco de la mencionada causa, se suscitaron los siguientes hechos:
- a)Fue notificada el 30 de noviembre de 2018 con la demanda ejecutiva interpuesta por José Agustín Vargas Ribera en su condición de representante legal de la empresa Beneficiadora "San Agustín" S.R.L., y con la Sentencia dictada por el Juez Público Civil Comercial y Familia Primero de Riberalta, en suplencia legal, en la que se le ordenaba el pago de Bs105 820.- (ciento cinco mil ochocientos veinte bolivianos);
- b)Decisión que apeló interponiendo las excepciones de falta de personería, falta de fuerza ejecutiva y pago documentado;
- c)En audiencia de 7 de marzo de 2019, sin respuesta de la parte demandante, el referido Juez declaró improbadas las excepciones planteadas, sin fundamento alguno, notificándole con la Sentencia de 22 de indicado mes y año, el 28 de igual mes y año; y,
- d)Dentro del plazo legal, el 5 de abril de mencionado año, planteó apelación, que fue resuelta por los Vocales ahora demandados, el 14 de octubre de idéntico año, confirmando totalmente la Sentencia.
Las autoridades demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación con referencia a la excepción de impersonería; toda vez que, confirmaron el argumento del Juez a quo de que existe un defecto de forma; empero, indican que el solo hecho de que María Vargas Simoni haya acudido a la audiencia subsana el mismo; con ese criterio los demandados confirman de cierta manera que la demanda fue presentada de manera defectuosa por lo que conforme a derecho debía darse lugar a la excepción.
Con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva los Vocales demandados lesionaron el derecho precitado en su vertiente congruencia, coherencia y fundamentación, puesto que, señalaron que los estados de cuenta no pueden ser considerados como títulos ejecutivos; sin embargo, confirmaron totalmente la sentencia, aceptando en todo caso que los títulos contables son considerados títulos ejecutivos, cuando lo que correspondía era que las autoridades demandadas den lugar a su pretensión de falta de fuerza ejecutiva dado que los estados de cuenta o documentos contables no pueden ser considerados títulos ejecutivos.
Respecto a la excepción de pago documentado, también hubo errónea fundamentación; toda vez que, los demandados, confirmaron el criterio del Juez inferior que señaló que la presentación incidental de pago documentado no puede ser en cualquier etapa, sino dentro de los diez días y junto a las demás excepciones en un solo memorial, siendo dicho criterio contrario al art. 381 del Código Procesal Civil (CPC) señala que la referida excepción debe ser presentada dentro de los diez días, y que si bien dispone que "en un solo acto" no significa que sea en un solo memorial; por cuanto, las partes pueden presentar las excepciones en diferentes memoriales con la única condición de que no sea fuera del plazo señalado en la norma.
En consecuencia, las excepciones planteadas fueron corridas en traslado, señalándose luego audiencia para su resolución a través de providencias que no fueron observadas y como tal no podía haberse desconocido su admisión en sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 309/2019 de 14 de octubre; y, Ordenar dictar una nueva resolución considerando los fundamentos expuestos, más costa y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Mostrando 19 de 93 parrafos.