Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2022-RCA Sucre, 20 de julio de 2022
Expediente : 48633-2022-98-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/22 de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 122 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Mariana y Ortencia, ambas de apellidos Condori Villanueva contra Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz; y, Fernando Ibáñez Cuellar, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Responsabilidad Limitada (SAGUAPAC R.L.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 y 19, ambos de mayo de 2022, cursantes de fs. 101 a 113; y, 116 a 121 vta., la parte accionante manifiesta que, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de escrituras, cancelación de partidas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), reivindicación así como pago de daños y perjuicios, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 664/2021 de 30 de agosto, disponiendo que se retire o paralice toda instalación de luz eléctrica y agua del inmueble de Ortencia Condori Villanueva; por lo que, el Gerente General de SAGUAPAC R.L. codemandado dio cumplimiento a dicha orden el 20 de octubre de 2021, cortando los servicios básicos de agua y luz eléctrica.
Agregan que, la autoridad judicial demandada en el citado Auto Interlocutorio, también dispuso la prohibición de construir en la vivienda de Mariana Condori Villanueva, la cual se encuentra sin techo, puertas y ventanas, transgrediendo así sus derechos al hábitat y a una vivienda; por lo que, contra esa determinación plantearon incidente de nulidad, el cual debería ser resuelto en audiencia preliminar, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue señalada.
Solicitan la abstracción del principio de subsidiariedad, siendo que la falta de luz y agua atentan directamente contra sus derechos a la salud, a la vida y al hábitat, existiendo un daño irremediable a los mismos; por otro lado, al encontrarse aun con la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), sus derechos de acceso al agua y a la electricidad adquieren doble protección por parte del Estado por su directa vinculación con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad.
Manifiestan que, el acceso a los servicios esenciales se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, más aún cuando entre los usuarios hay población infantil; además, existe un criterio reforzado de protección de estos derechos cuando se afectan a personas en grado de vulnerabilidad, tal el caso de las madres cabeza de familia, constituyendo el resguardo de esos derechos en un límite y parámetro para el desarrollo y ejercicio de los demás derechos fundamentales.
Finalmente indican que, la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, entre los que se encuentran el acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, deberían merecer una protección reforzada durante la pandemia del COVID-19, por su directa vinculación contra los citados derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos al acceso a los servicios básicos de agua y electricidad, a la salud, a la vida, al hábitat y a la vivienda, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 19.I, 20, 35, 36 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 664/2021 de 30 de agosto; y,
- b)Se ordene que SAGUAPAC R.L. restituya la instalación de los servicios básicos de agua y luz eléctrica.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 12 de mayo de 2022 (fs. 114), dispuso que la parte peticionante de tutela subsane los siguientes aspectos:
- 1)Precise el acto lesivo que reclama;
- 2)Identifique claramente los derechos o garantías que se consideran lesionados;
- 3)Adjunte en calidad de prueba, documentación que acredite la última decisión alegada en la presente acción tutelar; y,
- 4)Acompañe como prueba documentación que evidencie la fecha de notificación con la Resolución que considera vulneró sus derechos; y,
- 5)Aclare su petitorio.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 13/22 de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 122 a 124 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- i)Si bien la parte accionante solicitó la abstracción del principio de subsidiariedad; empero, la jurisprudencia constitucional requirió que la parte solicitante tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de forma inmediata; a partir de ello se tiene que, la accionante Mariana Condori Villanueva y su familia son las que están ocupando el inmueble objeto de la litis, el cual mediante Auto Interlocutorio 664/2021 se ordenó que se paralice o retire toda instalación de luz y agua, como una de las medidas cautelares, orden que se hizo efectiva el 20 de octubre de 2021; por lo que, llama la atención que la parte impetrante de tutela recién acuda a la justicia constitucional, por ello se deduce que dicho inmueble se encontraría deshabitado, siendo además que solo se adjuntó fotografías del lugar y no documentación alguna que demuestre el daño grave e irreparable que estarían sufriendo; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento del indicado principio;
- ii)La autoridad demandada respondiendo el incidente de nulidad del citado Auto Interlocutorio, por providencia de 10 de noviembre de 2021, señaló que "'Téngase por contestado el incidente de nulidad de fs. 222 a 224 de obrados (...), el mismo que se considerará en su oportunidad si correspondiere'" (sic); y,
- iii)La parte impetrante de tutela omitió agotar los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, pues correspondía que formule recurso de apelación conforme a lo establecido en el art. 322 del mencionado cuerpo legal; por lo que, no agotó los medios que la ley franquea; ya que, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, inobservando las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa.
La parte peticionante de tutela fue notificada con la indicada Resolución el 24 de junio de 2022 (fs. 128), habiendo presentado impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 130 y 137 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Realizando una síntesis de los argumentos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, la parte accionante presentó su impugnación, señalando lo siguiente:
- a)Los Vocales de la Sala Constitucional demoraron más de veinte días en la resolución de su causa;
- b)Se declaró la improcedencia de su acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo, se puede hacer su abstracción cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niñas, niños y adolescentes; y,
- c)De acuerdo a las fotografías adjuntadas en calidad de prueba se demostró que Mariana Condori Villanueva habita una casa sin techo, sufriendo las incidencias del tiempo y no puede poner ese techo, puertas o ventanas a su vivienda por la orden emitida por el Juez demandado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.2. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional
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