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0154/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0154/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39100-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0031/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 383 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Guido Molina Avilés en representación legal de Marco Antonio López Zeballos contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursantes de fs. 208 a 231 y el de subsanación el 21 del mismo mes y año (fs. 247 a 257), el accionante a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a querella de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del ex Servicio Nacional de Caminos Residual contra Concepción Zeballos Salvatierra -actualmente fallecida- y Marco Antonio López Zeballos -hoy accionante-, inicialmente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos y, posteriormente, ampliada a enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, fue presentada acusación el 17 de agosto de 2011.

Habiéndose notificado con las acusaciones fiscal y particular, recién en audiencia conclusiva de 11 de septiembre de 2012, en la que el Juez de la causa vía saneamiento procesal dispuso la suspensión de la misma ordenando que a su finalización se proceda a notificarlos de forma legal; luego de varios verificativos suspendidos, se llevó a cabo la décimo cuarta audiencia conclusiva el 24 de febrero de 2014, donde fue tratado el inc. a) del art. 235 del CPP; no obstante, efecto del planteamiento del incidente de recusación, fue suspendida hasta que el Tribunal superior se pronuncie al respecto.

En ese transcurso es donde ambos imputados -accionante y su progenitora- presentaron el 11 de septiembre de 2014, excepción de extinción de la acción penal por "excesiva" duración del proceso, que mereció el decreto del 18 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa corrió en traslado el mismo a las partes procesales, obteniendo respuesta de la Administradora Bolivia de Carreteras, Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y Ministerio Público; por lo que como aún no se había reanudado la audiencia, el 22 de diciembre de 2015, plantearon extinción de la acción penal por prescripción, habiendo la autoridad jurisdiccional de la causa, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, establecido que se esté a lo determinado en la Resolución de 11 de noviembre de 2015, en el que dispuso que todos los incidentes se resolverían previamente, declarando en suspenso el art. 315.I del CPP "sustituido por la Ley 586" (sic).

El 8 de marzo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Segunda, sin observar la taxatividad del art. 325 del CPP, pronunció tres Autos Interlocutorios, los dos primeros declarando improbadas las excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por reparación del daño y prejudicialidad; y, en el tercero, no dio lugar a la consideración y resolución de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, dejando sin efecto las resoluciones de 31 de enero de 2014 y 18 de septiembre de igual año, referidas al traslado del incidente de nulidad de requerimiento de acusación pública y la excepción perentoria de extinción de la acción penal por "excesiva" duración del proceso, ordenando que queden redactados de la siguiente manera: "Estese a la previsión contenida por los Arts. 314 y 323 del Código de Procedimiento Penal, así como a la PRECLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA" (sic), en cuyo efecto además aclaró que la resolución no era susceptible de ser apelada.

No obstante, recurrió en apelación los tres Autos Interlocutorios, siendo el objeto de la presente acción tutelar sólo el último de ellos, del cual expuso los siguientes agravios:

  1. a)En audiencia, se puso a conocimiento de la Jueza de la causa, que correspondía continuar con el tratamiento de la audiencia conclusiva a partir del inc. b) del art. 325; no obstante, la Jueza ordenó que se callen y ante un nuevo reclamo ordenó presencia policial y pese a que el Fiscal de Materia, pidió se respete el derecho a la defensa de los acusados a fin de evitar nulidades posteriores, en cuyo efecto debía reconducirse el desarrollo de la audiencia en los cánones de legalidad, dicha autoridad judicial hizo caso omiso a ello, y sin dar lugar a ningún reclamo ordenó la lectura de los memoriales de las excepciones y respuestas, para posteriormente emitir los Autos Interlocutorios, sin dar lugar al uso de la palabra de la defensa, dejando sin efecto el trámite formal de los incidentes, manifestando que dicha resolución no era recurrible, disponiendo la conclusión de la audiencia y ordenando la remisión del proceso ante el Tribunal superior, incurriendo con ello en vulneración al debido proceso y su derecho a la impugnación;
  2. b)En forma errada había denegado la prosecución de la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que se encontraba en pleno desarrollo porque ya se había tramitado el inc. a) del art. 325 del CPP, debiendo proseguirse en cumplimiento de dicha normativa, modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, cuya obligatoriedad también se encontraba amparada por el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual instruyó: "SEGUNDO (LINEAMIENTOS PARA LA ACTUACION DE JUECES Y VOCALES DEL ÁREA PENAL) Art. 325.- Presentación de requerimiento conclusivo "Por regla, las modificaciones al art. 323 I) introducida por la Ley 586 se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de la Ley (30 de octubre de 2014). Las causas con acusación presentadas al juzgado antes del 30 de octubre de 2014 que no hayan merecido diligenciamiento preparatorio para la celebración de la audiencia conclusiva deberán ser remitidos al Tribunal o Juez de Sentencia previo sorteo conforme a la Ley de Descongestionamiento. Los demás deberán proseguir hasta su conclusión por el Juez Instructor conforme a la Ley 007 aplicable por el Principio de Ultractividad" (sic); y,
  3. c)Vulneración al principio de ultractividad de la Ley, porque como la audiencia conclusiva no había concluido, la aplicación forzada de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- para no proseguirla, desconocía los efectos de dicho principio, por la cual las modificaciones que había introducido la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- referido al trámite procesal de la audiencia conclusiva estaban vigentes, por lo que constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación la inobservancia de la aplicación imperativa del principio de ultractividad; solicitó, al amparo de la , arts. 235 y 326 del CPP y Ley 007, anule la referida resolución impugnada y ordene que todos los incidentes y excepciones sean resueltos en la audiencia conclusiva en pleno respeto del debido proceso.

Pese a ello, los Vocales demandados de forma absolutamente errada y arbitraria declararon improcedente su recurso de apelación, omitiendo resolver el fondo de su apelación; con el argumento que la Jueza de la causa sólo había señalado audiencia para resolver las excepciones presentadas ante la emisión de requerimiento de acusación formal, y como no se había reclamado dicho extremo, carecían de competencia, sin tomar en cuenta que la negativa de continuar con el desarrollo de la audiencia conclusiva constituía defecto absoluto, aspecto denunciado en el memorial de apelación, en cuya razón tenían el deber de pronunciarse sobre el fondo de la resolución apelada; ignoraron su obligación de analizar y dar respuesta a los agravios invocados en el recurso, cuya omisión quebranta también el principio de legalidad, ya que el defecto absoluto invocado se encuentra debidamente sustentado en la flagrante vulneración al principio de ultractividad de la ley penal.

Con dicho accionar, le impidieron obtener una respuesta efectiva sobre su pretensión, que era que el proceso culmine en la audiencia conclusiva como emergencia de haber prescrito los delitos denunciados y también por la excesiva duración del proceso por más de nueve años, extremos que fueron debidamente demostrados en las dos excepciones que interpusieron, las cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son de previo y especial pronunciamiento, resultando inaudito que los demandados se hayan limitado a expresar que carecían de competencia para resolver el fondo de los agravios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la defensa, debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, interpretación de la legalidad y valoración arbitraria de la prueba, acceso a la justicia y los principios de ultractividad de la ley, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 118/2019-RAI de 13 de septiembre, ordenando a los demandados emitan nuevo fallo conforme a derecho, aplicando objetivamente las disposiciones sustantivas y procesales citadas en la acción de amparo constitucional; y,
  2. 2)Se determine responsabilidad civil contra los Vocales demandados, disponiendo la reparación, previa calificación en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 381 a 382 vta., en presencia de la parte accionante y terceros interesados, y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que i) Su defensa realizó una solicitud de reposición en audiencia; empero, la Jueza de la causa los multó económicamente, por lo que tuvieron que pagar para poder intervenir en la misma;

  1. ii)Los Vocales demandados tenían la obligación de dar respuesta a los agravios, el no hacerlo constituye incongruencia omisiva; y,
  2. iii)El rechazo in limine de las excepciones impide presentar en audiencia de juicio oral el referido incidente conforme el art. 314 del CPP modificado por la ley 586, que establece que no podrán ser nuevamente interpuestos en fase de juicio, aspecto que afecta sus derechos por lo que corresponde se conceda la tutela, al hallarse impedido de hacer valer sus derechos en juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Víctor Gonzales Milán y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito que no cursa en obrados; sin embargo, consta en la Resolución emitida por la Sala Constitucional, de cuyo contenido se extrae que informaron lo siguiente:

  1. a)Es evidente que emitieron el Auto de Vista 118/2019-RAI de 13 de septiembre, por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Concepción Zeballos Salvatierra e improcedente el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio López Zeballos -hoy accionante- en cuyo efecto se aprobó el Auto de 8 de marzo de 2018, por el que la Jueza de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia y extinción de la acción penal; en cuya labor no vulneraron derechos ni garantías del solicitante de tutela; y,
  2. b)La jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por la jurisdicción ordinaria, por lo que la disconformidad del accionante con la resolución pronunciada no constituye causa suficiente para que se aperture la competencia del Tribunal de garantías.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), a través de su apoderado, mediante informe de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 289 a 290, manifestó que:

  1. 1)El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió dirigir sus reclamos a la Jueza de la causa, teniendo posteriormente el recurso de apelación;
  2. 2)Las excepciones que interpuso el accionante no merecieron rechazo, por lo que aún puede interponerlas en juicio, resultando la interposición de la presente acción tutelar, apresurada, ya que aún no se concluyó con el proceso;
  3. 3)El impetrante de tutela en conocimiento de las providencias de 5 y 27 de diciembre de 2017, y 24 de enero de 2018 (por el que se señaló audiencia para el 8 de marzo de 2018), no presentó recurso alguno contra estos, pudiendo haber interpuesto reposición con alternativa de apelación o actividad procesal defectuosa, por cuanto el no hacerlo generó se convalide el acto, por lo que su derecho de reclamo precluyó, además que de los antecedentes del proceso se evidencia que fue el propio accionante, quien generó la retardación del desarrollo de proceso al presentar una serie de incidentes y recusaciones, por lo que no se puede confundir el derecho a la defensa con la intención de dilatar el proceso; y,
  4. 4)Conforme el art. 107 parágrafo III del CPP, la nulidad debió reclamarse en la primera oportunidad; argumentos en virtud a los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Irene Jaqueline Quisbert Callisaya y Sandra Monzón Martínez, en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicio y Viviendas "MOPSV", a través de informe escrito de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 309 a 311, señalaron que, la defensa del hoy accionante, interpuso apelación incidental como si se tratara de una resolución que resolvió un incidente, lo cual no es evidente, ya que dichos incidentes nunca fueron debatidos ni resueltos, pues conforme señaló la Jueza de la causa, declaró nulas las resoluciones que daban curso a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, señalando en su parte principal "Se advierte a las partes que la presente Resolución no admite Recurso Ulterior, por cuanto no resuelve incidente alguno y no se encuentra prevista por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal" (sic), razón por la que no correspondía activar la apelación sino interponer actividad procesal defectuosa como mecanismo previo a cualquier acción extraordinaria; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0031/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 383 a 392, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De las notas de atención de 2 de abril de 2018 a efecto de la remisión de los cuadernillos de apelación respecto de las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia de 8 de marzo de 2018, se tiene que se distribuyó de la siguiente forma: el primer cuadernillo de apelación contra el Auto de 8 de marzo de 2018, que declara infundada la excepción de prejudicialidad, fue radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el segundo cuadernillo de apelación contra el Auto de 8 de marzo de 2018, que rechazó las excepciones de incompetencia y arbitraje, y declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, fue elevado ante la Sala Penal Tercera del referido Tribunal; y el tercer cuadernillo incidental contra el Auto de 8 de marzo de 2018, que motiva la presente acción tutelar cursante a "fs. 658 del expediente judicial" -que dejó sin efecto y declaró nulas las resoluciones de 31 de enero de 2014 y 18 de septiembre de 2014-, fue radicado en la Sala Penal Segunda el 2 de abril de 2018, habiendo sido resuelta mediante el Auto de Vista 33/2019 de 11 de abril, suscrito por Patricia Torrico y Jesús Víctor Gonzales en suplencia legal, quienes declararon inadmisible el recurso formulado por el ahora peticionante de tutela y su progenitora, por la que dispuso la nulidad de los proveídos de 31 de enero de 2014 y 18 de septiembre de igual año, por lo que fueron corridos en traslado los incidentes de nulidad y requerimiento de acusación pública y la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fallo que fue notificado al peticionante de tutela el 17 de octubre de 2019, por lo cual se evidencia que la resolución cuestionada no fue emitida por los Vocales ahora demandados, por lo que carecen de legitimación pasiva para ser demandados; y,
  2. ii)Por otra parte, también se evidencia incumplimiento al principio de inmediatez, debido a que el accionante fue notificado con el fallo cuestionado el 17 de octubre de 2019, habiendo la presente acción tutelar sido interpuesta el 15 de enero de 2021, lo que denota que no se cumplió con el plazo de 6 meses para su presentación, inviabilizando su consideración.

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