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TCP

0154/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023

Auto 0154/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 28 de marzo de 2023

Expediente: 54018-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 76/22 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 344 a 350 vta., pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, por la que rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carla Daza Vedia, representante legal de la empresa "Golden Brands" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 67 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrarios a los arts. 23.I, 115.II, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 327 a 332 vta., la accionante refiere que dentro de la demanda laboral sobre reintegro de pago de beneficios sociales, interpuesta por Angélica Coimbra Cortez, Diego Armando Vargas Suarez, José Luis Guacurige Tubari y Edil Giohanny Lichtenauer Mancilla, contra la Empresa que representa, y luego de admitida la misma el 25 de febrero de 2021, se dispuso correr traslado a la parte demandada, y el 22 de julio de igual año, opuso excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, así como de pago documentado presentado en la misma fecha; así también, el 26 de idéntico mes y año, contestó a la referida demanda laboral, y el 10 de septiembre del referido año, se emitió el Auto Interlocutorio 98/21, el cual no fue notificado legalmente a la Empresa "Golden Brands" S.R.L.

Agrega que, de conformidad al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad concreta con relación a la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 67 y 216 del CPT, porque vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa, infringiendo los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; así como también el art. 8 de la CADH, que por mandato del art. 410.II de la Norma Suprema, forma parte del bloque de constitucionalidad, ya que el art. 67 del CPT impide, restringe y limita su derecho a la defensa al prohibir plantear la excepción de litispendencia, así como también al debido proceso en su vertiente de legalidad y valoración de las pruebas ofrecidas de forma suficiente y razonable, relativo a actuaciones procesales de juicios penales y civiles, que son relevantes para resolver los procesos sociales, como ocurre en el caso donde se tiene un acuerdo con los ex trabajadores, que se debe dilucidar en la instancia civil. Asimismo, la presente acción de control normativo tiene por objeto la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, que vulnera el derecho a la libertad física consagrada en el art. 23.I de la Ley Fundamental.

De acuerdo a la disposición normativa establecda en el art. 81 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser promovida por una sola vez y en cualquier estado del proceso judicial, incluso en etapa de sentencia antes de la ejecutoria de la Resolución, como sucede en el presente caso, donde el proceso judicial está en etapa de período de prueba, razón por la cual se ven obligados a promover esta acción normativa, a objeto de que se declare la inaplicación de los arts. 67 y 216 del CPT por ser manifiestamente inconstitucionales, ya que lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, ofrecimiento y producción de pruebas y a la libertad, siendo que estas normas impiden que se interponga una excepción de litispendencia, así como también impide que se pueda valorar pruebas o actuaciones procesales emergentes de juicios civiles o penales, que sean relevantes para la decisión del proceso social.

La norma cuestionada señala que "...no se admitirá la excepción de litispendencia..." (sic), no guarda relación y menos compatibilidad con los principios, valores y derechos previstos en la Norma Suprema, por cuanto el legislador en su afán de evitar que se susciten retardos con motivo de la excepción de litispendencia, sacrificó los principios de justicia pronta y oportuna al demandado, estableciendo una norma de prohibición arbitraria, vulnerando los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben respetarse para identificar cualquier limitación al derecho fundamental al debido proceso.

La otra norma cuya inconstitucionalidad se demanda, amenaza y restringe el derecho a la libertad personal o física, en razón a que determina de forma ilegal, abusiva y arbitraria, la potestad de los jueces de '"...librar mandamiento de apremio contra el ejecutado"' (sic), si transcurridos los tres días no se ejecuta y cumple la sentencia; y considera que no se puede penalizar, mucho menos privar la libertad de las personas por el incumplimiento en la ejecución de las decisiones jurisdiccionales, lo que constituiría una flagrante lesión al derecho a la libertad física.

Por lo expuesto, solicita dictar resolución promoviendo la acción de inconstitucionalidad concreta, y remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional la decisión de promoción o rechazo, junto con copias legalizadas de sus antecedentes, dentro del plazo fijado por Ley, por ser los arts. 67 y 216 del CPT, notoriamente contrarios a los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la libertad.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 25 de mayo de 2022 (fs. 333), se corrió en traslado a la parte demandante la acción de inconstitucionalidad concreta. Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022 (fs. 343 y vta), Angélica Coimbra Cortez, Diego Armando Vargas Suárez, José Luis Guacurige Tubari y Edil Giohanny Lichtenauer Mancilla, absolvieron el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que la Empresa demandada en su memorial, no hace más que una transcripción conceptual de la normativa constitucional; es decir, que solo realiza una exposición de la normativa y del derecho internacional de las formalidades del planteamiento del recurso; sin embargo, en ninguna parte expone con claridad en qué momento se hubieran vulnerado su derecho constitucional a la defensa, o de qué forma hubieron agravios lesivos dentro del proceso laboral, siendo que se cumplieron a cabalidad con cada uno de los actuados procesales, plazos y diligencias, no siendo culpa suya que los abogados de la citada Empresa, hayan dejado vencer el plazo para ratificar sus pruebas en su oportunidad. Por lo expuesto, solicitan que declare "improcedente" el recurso planteado por la mencionada Empresa demandada.

I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante

Por Resolución 6/22 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 344 a 350 vta., el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, rechazó esta acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos que:

  1. a)En cuanto al art. 67 del CPT, si bien es cierto que la parte accionante describe y explica una aparente inconstitucionalidad de la disposición legal; empero, de la revisión de actuados procesales se advierte que la accionante no refiere cuál sería la trascendencia de la señalada norma procesal en la tramitación del proceso laboral; toda vez que la excepción de litispendencia que se establece como inaplicable, no habría sido opuesta ni rechazada en el presente caso, prueba de ello es que no existe resolución alguna que determine el rechazo de la excepción; y,
  2. b)En cuanto al art. 216 del CPT, es pertinente precisar el entendimiento desarrollado en la , y en ese marco, resulta evidente que la acusación sobre la cual pretende sustanciar la referida inconstitucionalidad, es insuficiente, toda vez que se limita a señalar preceptos legales contenidos en la normativa internacional que demuestran que la acción normativa interpuesta carece de argumentos que sustenten la inconstitucionalidad de la norma impugnada. En consecuencia, el artículo objeto de la acción normativa, no contradice de manera alguna las leyes supuestamente infringidas, lo que demuestra que la confusa y dilatoria acción de control normativo no tiene sustento legal.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 67 y 216 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 23.I, 115.II, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; 7 y 8 de la CADH; 9 y 14 del PIDCP; y, 3 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a la previsión contenida en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas fueron agregadas).

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