Volver a sentencias
TCP

0154/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0154/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2023-S3 Sucre, 4 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46295-2022-93-AAC Departamento: Beni.

En revisión la Resolución 04/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Flores Sánchez en representación legal de Ignacio Daza Portuguez contra Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 7 y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 31 a 32 y 39 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de noviembre de 2021, presentó una demanda monitoria de entrega de un bien inmueble, ante el Juez ahora accionado, quien por decreto de 5 de noviembre de igual año, observó dicha demanda.

En tiempo oportuno presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, justificando que no procede el pago de la cuantía por tratarse de una demanda de entrega de bien inmueble, mereciendo pronunciamiento mediante "...auto Interlocutorio de 12 de enero 2021..." (sic), por el cual rechazó su pedido de reposición; empero, no fue concedido el recurso de apelación, extremo que se encuentra fuera de toda norma, dejándole sin el acceso a la justicia; puesto que, no tiene ningún otro medio o recurso intraprocesal al que pueda acudir en busca de la protección de sus derechos.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8, 108.1, 109, 115.I y II, 117, 119, 120, 180, 410 CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga la admisión de su demanda. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)El decreto de 5 de noviembre de 2021 dictado por el Juez ahora accionado observó que debía adjuntar el pago de aranceles y valores por la cuantía; por lo que presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el referido decreto expresando que su demanda corresponde a un proceso monitorio; razón por la cual, no mencionó monto alguno de su pretensión para el cálculo de la cuantía aludida, mereciendo como respuesta el Auto Interlocutorio 179/2021 de 3 de diciembre, manteniendo subsistente su decisión, citando expresamente el art. 5 del Reglamento de Aranceles y de Derechos Reales (DD.RR.); y,
  2. b)El citado Auto Interlocutorio no se encuentra fundamentado, solo confirmó su decreto en el Auto Definitivo 08/2022 de 12 de enero, y ordenó el archivo de obrados, sin pronunciarse a la reposición ni al recurso de apelación alternativamente presentada, confirmando la vulneración de derechos fundamentales por el carácter impugnable de las resoluciones y su condición de persona de la tercera edad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 57 a 59, manifestó que:

  1. 1)De la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte el incumplimiento de la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados -art. 33.5 del CPCo-, tampoco mencionó cómo llegó a vulnerarse sus derechos, denotando falta de argumentación;
  2. 2)El accionante contaba con los recursos que la ley le franquea contra el Auto Interlocutorio 179/2021 de 3 de diciembre, donde se fundamentó el pago por aranceles y valores judiciales según la cuantía; empero, no lo hizo; por lo que su dejadez no es atribuible a la autoridad judicial; y,
  3. 3)Adolece de un desconocimiento de la norma procesal, cuando presentó una complementación al Auto Interlocutorio 179/2021, solicitando se indique cual el monto a pagar, cuando dicho aspecto se deduce del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales aprobado mediante Resolución de Directorio de la DAF 33/2016 de 23 de agosto. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El proceso monitorio aún no fue admitido, el accionante fue notificado "...con los diferentes actuados y resoluciones judiciales a partir de dicha notificación la parte accionante contaba con los recursos de impugnación que la ley franquea, la parte accionante hace uso del recurso de reposición, notificado con el Auto Interlocutorio 179/2021 no activa el recurso que la ley le confiere..." (sic); consiguientemente la vía ordinaria no fue agotada; y,
  2. ii)Por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la acción tutelar ni aplicar la excepción a la subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, Ignacio Daza Portuguez -hoy accionante- a través de su representante legal, en el proceso monitorio demandó la desocupación y entrega de bien inmueble urbano ubicado en la Organización Territorial de Base (OTB) 8 de diciembre, Distrito 3, Manzana 112, Lote 1.1 de Guayaramerin del departamento de Beni, contra Carmelo Mansilla Lorca; en respuesta, Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado- emitió el decreto de 5 de noviembre de 2021, en el cual, ordenó que previamente se "...adjunte el comprobante por pago de cuantía por la presente interposición de la demanda ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria, sea conforme al art. 5 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales de la DAF del Órgano Judicial" (sic), notificado al accionante el 24 de noviembre de 2021 (fs. 16 a 19).

II.2. Cursa memorial de 26 de noviembre de 2021, presentado por el accionante a través de su representante legal ante el Juez ahora accionado, contra el decreto de 5 de noviembre de 2021, bajo la suma "REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN" (sic) concluyendo en sus alegaciones que el mencionado decreto le causa perjuicio, indefensión y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en respuesta, el Juez ahora accionado pronunció el Auto Interlocutorio 179/2021 de 3 de diciembre, en cuya parte resolutiva determina "...NO HA LUGAR A LA REPOSICION solicitada, manteniéndose firme el decreto de fecha 05 de noviembre de 2021..." (sic), notificado al accionante el 10 de enero de 2022 (fs. 20 a 25).

II.3. Mediante Auto Definitivo 08/2022 de 12 de enero, el Juez ahora accionado declaró, el proceso civil, por no presentada la demanda y archivo de obrados previo desglose (fs. 26).

II.4. Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, el accionante solicitó complementación al Auto Interlocutorio 179/2021; en respuesta, el Juez ahora accionado emitió el decreto de 1 de febrero de 2022; por el que declaró la solicitud presentada "...inadmisible por el vencimiento del plazo..." (sic) y este a lo dispuesto por el Auto Definitivo 08/2022, notificado al accionante el 2 de febrero de 2022 (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; puesto que, el Juez ahora accionado, en el proceso monitorio en el que demandó la desocupación y entrega de bien inmueble urbano, pronunció el Auto Interlocutorio 179/2021 de 3 de diciembre, declarando no ha lugar al recurso de reposición que planteó contra el decreto de 5 de noviembre de 2021 que observó el previo pago de aranceles y valores judiciales según Reglamento; empero, no se pronunció a la apelación interpuesta alternativamente al recurso de reposición, consumando esta vulneración con el archivo de obrados dispuesto posteriormente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos4; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general5, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional6.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son los derechos a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; de concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; de la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; de la motivación y congruencia de las decisiones7 y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem;

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto por el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que establezca derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 8; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

  1. a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  2. b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
  3. c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (las negrillas son añadidas).

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso9; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de abril de 20230154/2023-S3Fuente oficial