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TCP

0155/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0155/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S1 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31128-2019-63-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 68 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerson Taborga Arteaga contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 39 a 50, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, en audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo el 28 de marzo de 2018 en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, se emitió el "correcto" Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2019, que le concedió la cesación de su detención preventiva e impuso medidas sustitutivas, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Ministerio Público una vez a la semana, arraigo nacional y la prohibición de concurrir al domicilio donde se encuentran los menores -hijos suyos y de la víctima-, salvo autorización de los abuelos o las autoridades judiciales.

En mérito a la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la víctima, por Auto de Vista 122/2019 SP-2 de 26 de agosto, los Vocales ahora demandados, revocaron el Auto Interlocutorio apelado y en su lugar dispusieron su detención preventiva, con una carente fundamentación y motivación, transgrediendo los principios de valoración probatoria, al revalorizar el peligro de fuga ya desvirtuado ante el Juez de control jurisdiccional, y por no pronunciarse sobre la prueba aportada, como la apelación restringida que deja en statu quo la sentencia de primera instancia.

Añade que se vulnera su derecho al trabajo y al empleo, porque el personal del Ejército le otorgó dos (2) años para que se defienda ante la jurisdicción ordinaria, plazo que vence el 28 de septiembre de 2019, pudiendo disponer su baja definitiva si no recupera su libertad y vuelve a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, "seguridad jurídica", valoración de prueba, presunción de inocencia; y, al trabajo y "a mantener el empleo", citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: "...la nulidad del Auto de Vista 122/2019 SP-2 y por consecuencia se disponga pronuncien una nueva resolución motivada, congruente y realice una interpretación según los parámetros constitucionales delineados en la Jurisprudencia Constitucional glosada a partir de la presente acción constitucional, reencaminado y concediendo la libertad en sustitutivas, debiendo tomar en cuenta que los garantes ya presentaron juramento de ley de igual manera ya cursa el arraigo a nivel nacional en tribunal de origen... (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 -siendo lo correcto 26- de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 67 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que el Auto de Vista 122/2019 SP-2 le causa agravios, ya que las autoridades ahora demandadas no realizaron una debida fundamentación y motivación, puesto que no refirieron que peligros procesales se activan y desvirtúan conforme al art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito manifestaron lo siguiente:

  1. a)La parte accionante refiere que el Auto de Vista 122/2019 SP-2 vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, y que de manera arbitraria no se habría pronunciado sobre la prueba aportada, además de alegar la vulneración al principio de favorabilidad y al derecho al trabajo y empleo; toda vez que, el Ejercito le habría otorgado el plazo de dos años a efectos de asumir defensa en la justicia ordinaria y de no recuperar su libertad seria dado de baja de forma definitiva;
  2. b)Tratándose de una solicitud de cesación a la detención preventiva el marco aplicable es el art. 239 del CPP, debiendo el imputado presentar nuevos elementos para desvirtuar aquellos motivos que dieron lugar a la detención preventiva, en ese sentido presentó como nuevo elemento la sentencia condenatoria en su contra, a efectos de demostrar que ya no concurren riesgos procesales y como se estableció en el Auto de Vista impugnado, las medidas cautelares se disponen con la única finalidad de garantizar la efectividad de un proceso penal y la ejecución de sentencia, encontrándose la detención preventiva dentro los mecanismos legítimos adoptadas a través de resoluciones judiciales fundamentadas; por lo que, aún subsiste la probabilidad de autoría endilgada al imputado, así como los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código que se encuentran latentes;
  3. c)No corresponde su desactivación; toda vez que, en el presente caso la víctima es una mujer y se encuentra dentro de un grupo vulnerable, la única manera de igualar los derechos entre ambos es brindar un trato preferente a quien se encuentra en una situación de desigualdad evidente, por lo que no existe vulneración alguna al principio de favorabilidad impetrado, de igual manera bajo el mismo fundamento no existe vulneración al derecho al trabajo y al empleo, más aun considerando que las medidas sustitutivas dispuestas al procesado que fueron revocadas, resultan insuficientes, considerando que existe la necesidad de cautela y el elemento presentado para solicitar la cesación de la detención preventiva no es suficiente a efectos de modificar la situación jurídica del imputado; y,
  4. d)Finalmente haciendo referencia a la , consideran que en el caso presente se expusieron con claridad los motivos que dan lugar a la negativa de otorgar la cesación de la detención preventiva, habiendo en consecuencia efectuado una correcta fundamentación y motivación y otorgado el correspondiente valor a los elementos de prueba, además de efectuar análisis integral de los mismos aplicando las reglas de la sana critica; por lo que, las denuncias efectuadas por la parte accionante no son evidentes y toda vez que no se evidencia vulneración alguna a derechos y garantías del imputado, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

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