Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2021-RCA Sucre, 8 de septiembre de 2021
Expediente: 40874-2021-82-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 12/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Mamani Zárate contra Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 11 a 24 vta., el accionante refiere que dentro proceso penal instaurado contra su persona por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 1 de junio de 2021, a las 09:18 horas, se inició la audiencia virtual de juicio oral, público y contradictorio en la cual su abogado tuvo problemas con el audio desde las 09:24 horas aproximadamente, llegando a habilitarse el sonido cuando la Fiscal de Materia se encontraba realizando la fundamentación de su acusación, por lo que interrumpió la misma explicando las fallas del sistema de internet, pidiendo por ello se corrija procedimiento, solicitud que le fue negada por decreto emitido en forma oral dentro de la audiencia disponiendo la continuación del juicio oral, público y contradictorio sin atender los agravios reclamados por los factores del internet, ante ello, su abogado interpuso recurso de reposición en aplicación del art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando en el mismo que el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando no verificó la presencia de las partes y abogados en audiencia virtual, tampoco dio a conocer los problemas de sonido, y que nunca le preguntaron si tenía incidentes o excepciones. Recurso que en primera instancia fue concedido pero rechazado después de la participación del Ministerio Público a pesar de que nunca el Juez de la causa debió de correr traslado a los otros sujetos procesales y de que una vez emitida la resolución, la misma no acepta recurso ulterior y menos puede cambiarse su motivación, ni la decisión que emitió como aconteció en su caso.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la información, a la motivación, a la congruencia, vinculada a la proporcionalidad, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, de verdad material, de pro actione y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.III y V, 115, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180, 196 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)"EL RESTABLECIMIENTO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS; en consecuencia, DEJEN SIN EFECTO que se nos conceda el derecho a interponer la fase de los INCIDENTES Y EXCEPCIONES y ORDENEN que la autoridad accionada revoque su determinación asumida a la providencia de fecha 1ro de junio de 2021, que rechaza el RECURSO DE REPOSICIÓN" (sic); y,
- b)La condenación en costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 12/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 28, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional por las causales contenidas en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que el accionante para corregir el acto procesal primero debe plantear actividad procesal defectuosa prevista en el art. 167 del CPP, para el caso que la autoridad judicial no dé lugar al incidente de actividad procesal defectuosa, el impetrante de tutela tenía el derecho de efectuar la reserva de apelación, mecanismo procesal que no agotó, activando erróneamente el recurso de reposición.
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