Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2021-S1 Sucre, 10 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 34156-2020-69-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Ximena Mendizábal Rada contra Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 105 a 110, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jenny Mostajo Guzmán, interpuso en su contra demanda de cumplimiento de contrato de anticrético, más pago de daños y perjuicios, misma que realizó un depósito judicial de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) por concepto de devolución de capital de anticrético, inmediatamente después de que su demanda fuera admitida; Su persona, asumiendo defensa, reconvino por cumplimiento de la opción de venta estipulada en el contrato de anticrético, más el pago de daños y perjuicios, dicho proceso concluyó en primera instancia con la emisión de la Sentencia 012/2018 de 18 de enero, por la cual se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, determinación que fue ratificada en segunda instancia, mediante el Auto de Vista de 15 de febrero de 2019 (Resolución S-22/2019) y por el , que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por su parte.
La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto de 2 de enero de 2020, la conminó a que, en el término de diez días, cumpla con la restitución del bien inmueble, bajo apercibimiento de disponerse su desapoderamiento en caso de incumplimiento. Asimismo, por Auto de 8 del mismo mes y año, se dispuso a los efectos del pago de daños y perjuicios, el embargo y retención del depósito judicial por la suma antes mencionada; por lo que, su persona y familia podrían estar en la calle sin haber cobrado los $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) de su anticrético, que fueron retenidos para saldar un monto que ni siquiera fue determinado durante la ejecución de la sentencia.
Contra el Auto de 2 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, señalando que en un período de diez días le resultaba prácticamente imposible encontrar un lugar donde vivir, haciendo notar que conforme el art. 23 de la Ley del Inquilinato -Ley de 11 de diciembre de 1959- y el Decreto Supremo (DS) 20240 de 14 de mayo de 2014, debía otorgársele el plazo de tres meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Mediante "memorial de fs. 695" solicitó que su recurso sea resuelto inmediatamente, ello debido a que el inmueble que se pretendía desapoderar era una vivienda; de igual manera solicitó en el otrosí del mismo, el levantamiento del embargo y retención del monto enunciado, por ser desproporcional y atentar contra el dinero que tiene su familia para trasladarse a otro anticrético; sin embargo, su solicitud fue rechazada por auto de 20 de enero de 2020, con el argumento que existía diferencia entre el embargo preventivo (que es una medida cautelar) y el embargo definitivo. Por Auto de 21 de igual mes y año, fue declarado no ha lugar el recurso de reposición presentado, por no ser evidente lo afirmado por su persona.
Contra el Auto de 8 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación con el objeto de revocar la incorrecta decisión de la prenombrada Jueza, respecto a la imposibilidad de disponer de su anticrético, siendo uno de los argumentos la desproporcionalidad en la aplicación de dicha medida cautelar que afecta su derecho a la vivienda de su familia, para cubrir un interés anual del 6% que no ha sido calificado.
No obstante, estar pendientes de resolución dos recursos de apelación, planteados contra los Autos de 2 y 8 de enero del referido año, solicitó por memorial de 29 del mismo mes y año, la suspensión del desapoderamiento hasta que los mismos sean resueltos; pero por auto de 31 del citado mes y año, se dispuso no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia ejecutoriada. Contra el Auto de 29 de enero del citado año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, así como también contra el Auto de 5 de febrero del mismo año, que negó su derecho de retención; sin embargo, en el Auto de 19 de febrero del mismo año, la autoridad judicial dispuso que se proceda a la entrega del referido inmueble y se libre mandamiento de desapoderamiento.
Lo expresado demuestra que su persona y familia se encuentran totalmente desprotegidos y no cuenta con dinero para conseguir otro anticrético a donde puedan trasladarse.
Los recursos de apelación interpuestos contra los Autos de 2, 8 y 31 de enero y de 3 y 5 de febrero, no constituyen, en su criterio, instrumentos que puedan brindar protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados; toda vez que, resultarán tardíos y mientras tanto la orden de desapoderamiento ya será ejecutada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable; añade que estas circunstancias merecen una urgente atención, que no puede esperar a que se sorteen las salas para que atiendan los recursos de apelación interpuestos y concedidos en el efecto devolutivo, siendo estos procedimientos engorrosos y tardíos que pueden prolongarse durante meses; por lo que, resulta aplicable una excepción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vivienda, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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