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TCP

0155/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de mayo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0155/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2021-S2 Sucre, 20 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31716-2019-64-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 22/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 349 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Salvador Sejas Torrico, Rubén Ayala Veizaga y Wilma Jeanette Soto Pareja en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Aillón, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 13 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 136 a 148 vta.; y, 156 a 159 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2012, la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 001/2012, por la que declaró probada la infracción administrativa contra de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), por incumplir lo establecido en el art. 69 inc. a) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, imponiéndole una multa de UFV7 879,45.- (siete mil ochocientos setenta y nueve 45/100 unidades de fomento a la vivienda), sanción que fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 017/2013 de 19 de junio y Resolución RD 03-035-13 de 6 de noviembre de 2013, que resolvieron tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico.

Mediante Nota AN-GROGR-ULEOR 026/2014 de 20 de enero, se conminó a la empresa citada el pago de la multa, dentro el plazo de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento de pago; al no darse cumplimiento a la conminatoria, la administración aduanera el 20 de abril de 2015, planteó una demanda coactiva fiscal siendo modificada a demanda de ejecución de cobro coactivo; la cual, fue admitida por Auto 37/2015 de 22 de mayo, dictada por el entonces Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, ahora Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del mismo departamento, librándose la Nota de Cargo 035/2015 de igual fecha, por la suma antes indicada.

La empresa demandada, al momento de dar respuesta a la demanda planteada, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, siendo resuelta a través del Auto 37/2016 de 22 de septiembre, declarando probada la misma; y en consecuencia, se declaró la incompetencia del Juez de la causa respecto del aludido proceso, remitiendo el caso al Juzgado de turno en materia civil y comercial.

Apelada tal determinación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SECCA-SA-41/2019 de 2 de mayo, confirmando la determinación recurrida, con ausencia de una debida motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada a momento de emitir su fallo, no consideró los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), puesto que, las señaladas normativas reconocen solamente a una determinada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de una controversia, siendo un derecho constitucional del justiciable, el que su conflicto sea resuelto por un juez natural competente, independiente e imparcial; siendo además, que la ley prevé que el juez de oficio o a petición de parte puede promover conflicto de competencia conforme determina el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC).

A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial que reencausó la sustanciación de los mismos, como la asumida en el .

Asimismo, respecto al Instructivo 14/2015 de 31 de agosto, en que se sustentó el Auto 37/2016, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para apartarse del caso; instruyó a todos los jueces de instrucción, partido o mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial, tramiten demandas ejecutivas civiles que se originen en la resolución administrativa que haya adquirido firmeza y tenga la calidad de título ejecutivo; siendo que, los jueces en materia civil no tienen competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas, como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles; correspondiendo dicha competencia, a los Juzgados Administrativos, Coactivos Fiscales y Tributarios, que tienen la jurisdicción especializada en temas administrativos, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita la ley correspondiente sobre la jurisdicción especializada; debiendo en consecuencia, remitir los actuados ante la autoridad llamada por ley para conocer y resolver la causa, conforme se tiene establecido por el Auto 05/2017 de 24 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un caso con idénticas características respecto al presente asunto.

En el presente caso, no existió usurpación de funciones como pretende demostrar la parte demandada; toda vez que, el Auto de admisión y la Nota de Cargo, emitidos dentro el proceso coactivo, fueron librados "con plena competencia"; puesto que, la competencia no sólo debe ser observada por las partes, sino también por el juez, ante quien se pone en conocimiento una causa; en este caso, el Juez admitió oportunamente la demanda coactiva; por lo que, corresponde continuar bajo el procedimiento especial. Por otro lado, la Resolución sancionatoria dictada, constituye suficiente título ejecutivo conforme le asigna los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 108 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003; por ello, corresponde su cumplimiento; dado que, empresa notificada con la disposición sancionatoria, no cumplió su obligación de pago y a la fecha se cuenta con una resolución plenamente firme.

La autoridad demandada no consideró que el art 12 de la LOJ, define claramente la competencia, aspecto que debe ser respetado por la autoridad jurisdiccional cuando conozca un determinado proceso, según su naturaleza, materia y cuantía; en este caso, se tiene una determinación sancionatoria firme, lo que les permitió llegar a la vía judicial a efecto de su ejecución. Del contenido del Auto de Vista AV-SECCA-SA-41/2019, no se observa un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente; así en la parte considerativa, hizo referencia al Instructivo 014/2015, el cual instruye que son los: "Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se origina en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza, misma que tenga la calidad de título ejecutivo" (sic); sin embargo, en la parte dispositiva del referido Auto de Vista, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose el juzgador incompetente, disponiendo la remisión del actuado, al juez de turno en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde procesarse por la vía ordinaria, monitorio o proceso de ejecución coactiva, en una eventual situación que el citado Auto de Vista sea confirmado, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada; por ello, en definitiva el citado Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y congruencia; lo cual, vulneró el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, el Auto de Vista AV-SECCA-SA-41/2019, conforme establece el art. 270 del CPC, no se constituye en un auto definitivo o sentencia; debido a que, el mismo no puso fin al proceso, sino lo derivó a otra vía para su tramitación, no siendo factible interponer el recurso de casación; por todo ello, al no existir otra vía o recurso legal de impugnación, se tienen agotadas todas las instancias de reclamación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

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