Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2022-CA Sucre, 17 de mayo de 2022
Expediente: 47273-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por la que admitió promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocal Constitucional del indicado departamento, demandando promover la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.III, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante señaló, que al encontrarse pendiente de Resolución -de primera instancia- el proceso Sumario Administrativo seguido por la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca en su contra por la supuesta falta disciplinaria leve (por falta de declaración jurada de bienes y rentas), prevista en el art. 186.8 de la LOJ, que fue modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 1173; sin embargo, la citada disposición por la cual se le inició proceso disciplinario, se habría declarado inconstitucional, mediante la , excluyéndolo del ordenamiento jurídico; en ese sentido, interpuso la presente acción normativa para que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional el que determine si dicha disposición es contraria a los valores, fundamentos y principios que señala la Constitución Política del Estado, o en todo caso establecer los alcances de la citada resolución constitucional logrando alcanzar sus efectos a la referida Ley 1173 en lo que es inherente.
Asimismo, señaló que la disposición cuestionada sería contraria al debido proceso al existir una insuficiencia de desarrollo legislativo que indiquen las conductas que serán objeto de proceso disciplinario, dejando al arbitrio del juez disciplinario; es así que, en el caso en particular, no se estableció en el catálogo de faltas disciplinarias que "...el no realizar declaración jurada de bienes por cumplimiento de cumpleaños del funcionario público este contemplada como falta disciplinaria..."(sic), situación que generó incertidumbre jurídica en los servidores judiciales. I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 20 de abril de 2022, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la parte denunciante (fs. 13) recayendo en la encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, quien mediante memorial de 27 del mismo mes y año, cursante de fs. 14 a 15, manifestó que:
- a)De conformidad al art. 235.3 de la CPE, señala que son obligaciones de las y los servidores públicos presentar declaraciones juradas de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo y la actualización de dicha declaración durante el ejercicio de sus funciones el mes de su nacimiento y ante su incumplimiento se confirma la responsabilidad penal y/o administrativa según corresponda;
- b)El accionante al solicitar se deje sin efecto la disposición adicional segunda de la Ley 1173, mediante la presente acción normativa, pretende evadir el cumplimiento de dicha obligación; y,
- c)Por lo cual, solicita que no se promueva la mencionada acción, al ser necesaria para la aplicación de una sanción por faltas leves por la omisión del disciplinado, caso contrario se encontrarían obligados a remitirse al art. 187.14 de la LOJ (faltas graves) que no sería beneficioso para el mencionado ni evidente la vulneración del debido proceso al existir norma específica sobre la falta suscitada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 4 de abril de 2022, cursante a fs. 16 y vta., el Juez Disciplinario Primero de la oficina Departamental Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, admitió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante promovió la citada acción normativa a efectos que se realice el control de constitucionalidad respecto al art. 186.8 de la LOJ, que fue puesta en vigencia, mediante la disposición adicional segunda de la Ley 1173; siendo que, existe pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció la inconstitucionalidad del referido precepto -art. 186.8 de la LOJ-;
- 2)Que, la mencionada disposición adicional, omitió considerar la , al poner nuevamente en vigencia el renombrado mandato, que en su contenido no cuenta con modificación alguna; y,
- 3)Al existir duda razonable sobre la aplicación de dicha normativa legal, corresponde promover señalada acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda promover la acción de inconstitucionalidad concreta de la disposición adicional segunda de la Ley 1173, que modificó el art. 186.8 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.III, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 180 y 232 de la CPE. II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código". Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta, "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone lo siguiente: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del referido Código, determina en sus numerales que las acciones de inconstitucionalidad, entre otros deberán contener: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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