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TCP

0155/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022

Auto 0155/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2022-RCA Sucre, 21 de julio de 2022

Expediente: 48594-2022-98-AP Acción popular Departamento: Tarija

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción popular; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 23 a 61 vta., Mariela Baldivieso Castillo, María Amparo Carvajal Baños, Janeth Alfaro Alfaro, Cecilia Isabel Requena Zarate, Adrián Vega Gandarillas, Rodrigo Paz Pereira, Oscar Pacello Aguirre, Telma Cecilia Gareca Mealla, José Alberto Humacata Alfaro, Gustavo Jesús Tejerina Garzón, Ramiro Rodrigo Altamirano Garay, Elizabeth Estrada Choque de Hoyos, María Nelly Coca Flores, Juanita Martina Mercado, Isidro Antonio Gareca Garnica, José Andrés Miranda Rojas, Salome Tolay Rivera Vda. de Ibarra y Marcos Pascual Ibarra Tolay interpusieron acción popular contra David Choquehuanca Céspedes; Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 09/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 65 a 67 vta., declaró la improcedencia no reglada por incompetencia material para conocer la pretensión de dejar sin efecto las Leyes 1014 de 26 de diciembre de 2017, 1015 de la misma fecha, 1049 de 7 de abril de 2018 y 1050 de igual fecha, bajo el epígrafe de acción popular.

CONSIDERANDO: Que la nombrada Sala Constitucional, por Auto Interlocutorio 91/2022 de 29 de junio (fs. 83 y vta.), tomando en cuenta que se impugnó la Resolución 09/2022, asumiendo que la misma fue efectuada dentro del plazo de los tres días hábiles, dispuso la remisión de antecedentes en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Sobre el particular el , reiterando el , señaló que: "Al respecto, el , emitido dentro de una acción popular, determinó que: "...el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar 'in limine', al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión". (...) es preciso puntualizar que la acción popular de acuerdo a la norma procesal constitucional, no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad, el art. 30 del CPCo, determina la improcedencia únicamente de las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, no así en las acciones populares, señalando en ese sentido: "ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA). I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código (...)"" (las negrillas nos corresponden). De lo referido se concluye que, en la acción popular no rigen los principios de subsidiariedad e inmediatez, pudiendo ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar previamente la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos colectivos vulnerados; asimismo, puede ser interpuesta en tanto persista la lesión o la amenaza de restricción de los derechos. Por lo mencionado, esta acción de defensa tampoco está sometida a una etapa de admisión como sucede con las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento lo que involucra que la presente acción tutelar debe seguir el trámite establecido en los arts. 35 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, no corresponde que la Resolución 09/2022, sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

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