Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S1 Sucre, 29 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38308-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 44 vta., a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia y Leonardo Ipamo Salvatierra contra Juan Manuel Pinto Zamora, Director Distrital Santa Cruz y Elmer Aspetty Galarza funcionario, ambos dependientes de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y Juan Sahonero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 17 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Romel Leonardo Ipamo Saravia, es amenazado de ser procesado y amenazado de ser apresado, todo porque, sería un profesional abogado "contestatario a un régimen de Manipulación y Terrorismo judicial" (sic). El 20 de enero de 2021, Leonardo Ipamo Salvatierra, su padre, adulto mayor que cuenta con dos hijos menores de edad que viven con él, fue notificado de forma abusiva, amenazante y arbitraria con una notificación de desalojo 1/2021 de 20 de enero, suscrita por Juan Manuel Pinto Zamora, Director Distrital Santa Cruz y Elmer Aspetty Galarza funcionario, ambos dependientes de DIRCABI, notificación que afecta sus derechos y el de su familia; puesto que, el 18 de marzo de 2018 por instrucciones de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) a DIRCABI Santa Cruz, le entregan un bien inmueble ubicado en la calle los Guapos 105 entre Radial 27 y Av. Banzer, esto en calidad de depositario legal, calidad que no le pueden negar mientras en el proceso penal, no curse sentencia condenatoria ejecutoriada, derecho que además es innegable ya que el bien inmueble cumple con los requisitos y la función social como sede de los jubilados; además, de que hubiera efectuado con sus fondos personales una inversión que oscila en los $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) en refacciones y mejoras; de lo cual, se dejó constancia al momento de ser entregado el bien inmueble a la Federación de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones cursando en el Acta Notariada de 18 de marzo de 2018, suscrito ante el Notario de Fe Pública Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, Acta de reunión extraordinaria de la "Federación Departamental de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones (FEDEJUSIP-SC)" (sic), para la recuperación del bien inmueble, siendo en esa oportunidad Leonardo Ipamo Salvatierra, Secretario Ejecutivo de la citada Federación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física, a la seguridad y a la privacidad, requiriendo el resguardo de sus derechos a la libertad y la vida; citando al efecto los arts. 65, 68 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a Juan Manuel Pinto Zamora y Elmer Aspetty Galarza -funcionarios públicos ahora demandados- y a Juan Sahonero:
- a)El cese inmediato de la persecución ilegal e indebida en su contra y se respete su derecho a la libertad, se garantice el derecho al trabajo y el ejercicio de la profesión; además, el derecho a la privacidad e inviolabilidad del domicilio prohibiéndoles el acercamiento a su residencia, sede de los jubilados por la protección reforzada al adulto mayor y el interés superior del niño;
- b)Se prohíba todo tipo de amenazas, hostigamiento o presión indebida por funcionarios policiales o fiscales, jueces, funcionarios públicos, dirigentes del régimen de gobierno; y,
- c)Se deje sin efecto la notificación de desalojo 01/2021 de 20 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 38 a 44 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que:
- 1)El bien inmueble fue incautado el 21 de septiembre de 2011 y estuvo siete años sin que nadie lo habite, hasta que, el 2018 se hizo entrega a la Federación de Jubilados y en el Acta de entrega consta que el presupuesto para refaccionar ascendía a la suma de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos);
- 2)La notificación recibida no tiene fundamento legal, y señala que conmina a: "Leonardo Ipamo Salvatierra, secretario ejecutivo de la FEJUSIP que de manera inmediata desocupen el presente inmueble secuestrado como puede de manera inmediata, caso contrario se inician las acciones legales correspondientes contra la personas que habitan el inmueble, incluyendo a todas aquellas personas que obstaculicen a DIRCABI" (sic), sin importar lo que invirtió, hostigando, amenazando a su padre y a su familia, sin considerar que su padre tiene preembolia y con riesgo de la pandemia del coronavirus (Covid-19);
- 3)"Recibió dos primeras visitas para recabar información y en el tercera le conminaron a que desaloje" (sic);
- 4)"Juan Sahonero, hace más de un año se hizo al pobrecito diciendo que era familiar del ex presidente Juan Evo Morales Ayma, pidió un cuartito en la casa y se le concedió, se ganó la confianza de su padre y dejó sus cosas en el cuartito y él es un dirigente sindicalero que está detrás queriendo quedarse con el inmueble" (sic);
- 5)Leonardo Ipamo Salvatierra, -tiene la condición de depositario legal sin fecha de caducidad- y si quieren que devuelva la casa que le restituyan previamente la inversión realizada.
Leonardo Ipamo Salvatierra, -ahora solicitante de tutela- agregó que: "El día anterior vino el señor Eduardo Saucedo a sacar fotos hablando de una denuncia de una federación y se fue sin entregar nada y ya cuando vinieron, empujaron la puerta e incluso a su esposa" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Manuel Pinto Zamora, Director Distrital y Elmer Aspetty Galarza funcionario, ambos dependientes de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), por si y a través de sus abogados; de forma oral en audiencia solicitaron se deniegue la tutela e informaron:
- i)Que fueron al bien inmueble y no encontraron a nadie, las puertas siempre se encuentran cerradas y que ya no funciona "la supuesta federación, porque los ancianitos, más bien recurrieron a DIRCABI solicitando un inmueble y verificaron que no existe registro legal que se haya otorgado en comodato o de alguna forma el inmueble a los accionantes" (sic), al efecto se verificó en los documentos del bien inmueble y en el sistema;
- ii)La Asociación no cumple con los requisitos para entregarles el bien inmueble; puesto que, su personería data de 16 de diciembre de 2020 y la normativa les permite otorgar en comodato, pero a las instituciones que tengan por lo menos diez años, y que es imposible que se les haya entregado el bien inmueble con Notario de Fe Pública, porque éste no tiene ninguna facultad; y,
- iii)La notificación para desalojos de aquellos que tienen un contrato tiene un procedimiento, pero, en este caso los accionantes no tienen ningún contrato, que se dejó solamente la nota de notificación sin ninguna Resolución y que usualmente dicho cometido lo realiza solamente el "notificador"; sin embargo, tuvo que ir el Director; toda vez que, las puertas del citado bien inmueble siempre se encuentran cerradas.
Juan Sahonero, no presentó informe escrito y tampoco se presentó a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación vía WhatsApp, como consta en la captura de pantalla cursante a fs. 21 e Informe de 21 de enero de 2021, cursante a fs. 22; cabe aclarar además que, en la audiencia se hizo presente un abogado del demandado; sin embargo, el mismo no acreditó tener la calidad de mandatario.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 44 vta., a 46 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:
- 1)El proceso penal en el cual se incautó el bien inmueble se encuentra radicado en la ciudad de La Paz y lo tendría como depósito DIRCABI desde 12 de noviembre de 2014;
- 2)Es evidente que el peticionante de tutela recibió una nota de desalojo, pero, también se tiene que ingresaron al bien inmueble con autorización de Leonardo Ipamo Salvatierra -ahora accionante-; y,
- 3)Los hechos reclamados están vinculados a un desalojo; empero, no cuentan con la documentación de cómo tiene el bien inmueble, teniendo la vía expedita para acudir a la vía ordinaria; por tanto, no corresponde hacerlo mediante una acción de libertad.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración Romel Leonardo Ipamo Saravia solicitó se aclare, enmiende o complemente en relación al hostigamiento porque se les pidió el inmediato desalojo, y que presentaron la acción en la modalidad restringido y preventivo, señalando además que su padre es adulto mayor, tiene dos hijos menores de edad que viven con él; a esta petición, el Tribunal de garantías señaló que en relación a la existencia de menores de edad tuvo la oportunidad de imprimir y presentar la documental; y en relación a la persecución no se ingresó al fondo, existiendo mecanismos procesales idóneos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el exped9ente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Kardex del Bien con fecha de impresión de 21 de enero de 2015, ubicada en el Barrio San Carlos, calle Los Guapos 105 de la ciudad de Santa Cruz, con fecha de incautación de 21 de septiembre de 2011, dentro del proceso penal seguido contra Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez y otros, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, teniendo en calidad de depósito DIRCABI conforme se señala (fs. 28).
II.2. Fotocopia de copia legalizada del Acta Notariada de la Reunión Extraordinaria de la Federación Departamental de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones (FEDEJUSIP-SC), de 18 de marzo de 2018, en el Acta refiere que Jaime Pol en representación de DIRCABI hizo la entrega del bien inmueble a la Federación referida, por disposición superior de DIRCABI Nacional a DIRCABI Santa Cruz; asimismo, consta que se requiere de un presupuesto de Bs70 000.- (setenta mil boliviano) para la refacción del mencionado bien inmueble, fondo propio del Secretario Ejecutivo de la Federación Leonardo Ipamo Salvatierra (fs. 3 a 3 vta.).
II.3. Mediante Requerimiento Fiscal, Caso PD-LP1900001, emitido por Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia de la Fiscalía departamental de La Paz, pronunciado dentro la Etapa pre-procesal de la Acción de Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, contra los afectados Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez y otros; Requerimiento por el cual, solicita pueda ingresar al bien inmueble ubicado en la Urbanización 62, Manzano 6, Lote 43 de la ciudad de Santa Cruz, Luis Héctor Arcani -profesional arquitecto- a objeto de que efectúe un avaluó, al mismo se adjunta un Acta de Autorización de Ingreso a Inmueble de 8 de octubre de 2020, Acta que se encuentra suscrita por Leonardo Ipamo Salvatierra -ahora accionante-, junto a Luis Héctor Arcani (fs. 4 a 5).
II.4. Cursa Cédula de identidad de Leonardo Ipamo Salvatierra, nacido el 6 de noviembre de 1953 (fs. 7).
II.5. Notificación de Desalojo 1/2021 de 20 de enero, suscrita por Juan Manuel Pinto Zamora Director Distrital Santa Cruz y Elmer Aspetty Galarza funcionario, ambos dependientes de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en el cual refiere que se notifica a Leonardo Ipamo Salvatierra, quien se encuentra ocupando el bien inmueble ubicado en la Calle Los Guapos Av. Radial 27 que se encuentra bajo la administración de DIRCABI Santa Cruz y señala "En ese sentido, se conmina a su persona a que de manera inmediata DESOCUPEN EL PRESENTE INMUEBLE SECUESTRADO, caso contrario se iniciaran las acciones legales correspondientes contra las personas que habiten el inmueble, incluyendo a todas aquellas personas que obstaculicen a DIRCABI la administración del presente inmueble" (sic) (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión a sus derechos a la libertad física, a la seguridad y la privacidad, requiriendo el resguardo de sus derechos a la libertad y la vida; toda vez que, los ahora demandados, el 20 de enero de 2021, con el fin de amenazarlos y amedrentarlos procedieron a notificar a Leonardo Ipamo Salvatierra -ahora accionante- con una notificación de desalojo, sin fundamento legal y bajo amenazas de procesarlos, desalojo que sería del bien inmueble sito en la Calle los Guapos 107 entre Radial 27 y la Av. Banzer, en el cual habita con su familia, siendo dos de sus hijos menores de edad; este hostigamiento lo realizaron sin tomar en cuenta que es depositario del bien inmueble incautado, dentro de un proceso que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada y que además cumple la función social como sede de la Federación Departamental de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones; puesto que, el bien inmueble lo recibió el 18 marzo de 2018 como Secretario Ejecutivo de la citada federación y tuvo que erogar gastos personales en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) para refacciones; por lo que, piden se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene:
- i)El cese inmediato de la persecución ilegal e indebida, el respeto de sus derechos y se les prohíba acercarse al domicilio;
- ii)Se prohíba todo tipo de amenazas, hostigamiento o presión indebida por funcionarios policiales o fiscales, jueces, funcionarios público, dirigentes del régimen de gobierno; y,
- iii)Se deje sin efecto la Notificación de Desalojo 01/2021 de 20 de enero.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida;
- b)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; excepción al carácter subsidiario para grupos vulnerables;
- c)Sobre la protección inmediata y prioritaria de los grupos vulnerables, niñas, niños y adolescentes;
- d)El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores;
- e)Legitimación pasiva en la acción de libertad y;
- f)Análisis del caso en concreto.
III.1. Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida
La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la , señaló que persecución ilegal o indebida es toda;
...acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella...
En el mismo sentido, la , reiterando el entendimiento asumido en la , determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos:
"1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley".
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la 1, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos:
- i)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
- ii)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.
Entendimiento reiterado en las , ; y, en las , y , entre muchas otras.
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; excepción al carácter subsidiario para grupos vulnerables
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna2, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección3, como por ejemplo:
- a)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad4;
- b)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos5;
- c)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas6; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios7, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección8, respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:
- 1)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación9;
- 2)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
- 3)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -R10-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional11; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.3. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
...Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
...La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
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