Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2023-CA Sucre, 4 de abril de 2023
Expediente: 54070-2023-109-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Laura Luisa Nayar Sosa, Janira Román Matijasevic y Erick Marcelo Pedrazas López, Diputados Titulares y Luciana Michelle Campero Chávez, Diputada Suplente todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. b), 6, 8.II, 10, 13.I y II y 14 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 119, 178.I, 179.I, 180.I y II y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, remitido a Comisión de Admisión de este Tribunal el 28 del citado mes y año, cursante de fs. 11 a 30, los accionantes refieren que la Ley 1468, establece como se procederá en las denuncias laborales en sede administrativa, precisando plazos, autoridades competentes, formas y régimen impugnatorio, pero considerando que algunos artículos de la citada Ley son inconstitucionales interponen la acción de control de normativo de referencia impugnando los mismos.
Así, en lo que respecta al art. 5 inc. b) de la Ley 1468, refieren que el legislador agrega un segundo elemento que configura un despido sin causa justificada, cuando el trabajador exceda de seis días labores continuos, "sin previa oportunidad para su justificación", frase que consideran inconstitucional por la omisión normativa incurrida por el legislador, al no determinar un parámetro que permita la precisión para que una justificación sea tomada como válida o no, vulnerando el principio de coherencia que debe tener toda norma jurídica, ya que no podrá el empleador ser susceptible a una denuncia en el marco de dicha Ley, si no llegan a establecerse los parámetros que señalen cuando una inasistencia por más de seis días de trabajo es justificable o no, generando una incertidumbre en los derechos y garantías de los empleadores, pudiendo someter al mismo a denuncias laborales en caso de valorar una justificación como insuficiente, a causa de dicha omisión se vulnera el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, así como también en lo que respecta a la igualdad jurídica, al dejar al empleador en dicha incertidumbre, quien se encuentra ante un grupo de principios y derechos proteccionistas, en un tratamiento no igualitario.
El Capítulo II de la aludida Ley, instituye la dinámica procedimental específica respecto a las denuncias incoadas en la vía administrativa por el trabajador; estableciendo en su art. 6, el plazo para la presentación de la denuncia, describiendo en su parágrafo I, que la denuncia debe ser interpuesta ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin precisar en qué instancia no habiendo considerado que el mismo es una estructura administrativa compuesta por varios niveles jerárquicos, que tienen facultades de índole administrativo, que no están relacionadas a materializar lo dispuesto en el procedimiento laboral especial, irracionabilidad legislativa al quebrantar el principio de seguridad jurídica ante la alta indeterminación o falta de concreción. El parágrafo II del art. 6 de la Ley 1468, no es congruente en relación al epígrafe que establece el artículo, debiendo limitarse a disponer el plazo que determina la posibilidad de interponer una denuncia en la vía administrativa; o en su caso, al ya estar establecido el mismo normar sobre algunas excepciones sobre éste, en sede administrativa; no obstante, incurre de modo innecesario a extender la posibilidad de formular denuncia en el ámbito de la judicatura laboral, vulnerando el principio de congruencia interna y con ello al principio de seguridad jurídica. Además al instaurar la posibilidad de que el trabajador una vez cumplidos los tres meses después de la supuesta lesión de derechos laborales acuda a la judicatura laboral, extiende hasta el infinito la posibilidad de interponer una denuncia laboral, desconociendo las competencias de los juzgados de trabajo y seguridad social a pesar que la normativa de dicho artículo se configura en procedimental, obviando su carácter de especialidad, infringiendo el debido proceso en lo relativo al principio de seguridad jurídica ante la falta de precisión de la instancia competente para incoar una denuncia por supuesta transgresión de los derechos descritos en el art. 1 de dicha Ley, resultando contrario a los arts. 178, 180.I de la CPE y 32.2 de la CADH.
El art. 8.II de la Ley 1468, al instaurar que la notificación con la citación y emplazamiento deberá ser realizada por el trabajador interesado o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que perteneciere, resulta inconstitucional, debido a que quebranta el principio de unidad jurisdiccional contenida en el art. 179.I de la CPE, mediante el cual se limita a otros ajenos a la potestad de impartir justicia (ordinaria o administrativa), misma que no puede ser delegada bajo justificación alguna, como ocurre en el artículo impugnado, cediendo el acto de comunicación a la parte cuando la misma debía efectuarse por personal del despacho.
El art. 10 de la Ley 1468, dispone que: "La inconcurrencia de la empleadora o el empleador o la falta de acreditación de su representante legal constituirá presunción de la vulneración del o los derechos laborales denunciados", creando una presunción que directamente implica una restricción al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica; y, derecho a la defensa, al no establecer los supuestos de hecho en los que constituyen la presunción, señalando que las presunciones laborales deben también cumplir con las condiciones doctrinales que se fijan para toda presunción normativa, además que la persona afectada debe tener siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido, elemento que no tomó en cuenta el legislador, pues las presunciones deben considerar las pruebas en contrario que puede presentar la parte no beneficiaria de la presunción, elemento que no consta en el art. 10 de la Ley 1468, vulnerando el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa.
Refiere que el art. 13.I y II de la Ley 1468, modificó sustancialmente los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, que reconocían los recursos de revocatoria y jerárquico, reduciendo el régimen de impugnación al recurso de revisión, sin contemplar forma y casuales para su procedencia entre otros aspectos que lo hacen impreciso, contraviniendo el principio de seguridad jurídica. En su parágrafo II del artículo impugnado, el empleador no cuenta con un medio que logre paralizar la ejecución de la resolución, considerando las implicancias que pueden generar la materialización de una resolución posiblemente injusta o no fundada en hechos fácticos, lesionando así el debido proceso en su elemento a la defensa, al configurar un régimen de impugnación altamente restrictivo.
En cuanto el art. 14 de la Ley 1468, prescribe el proceso ante el posible incumplimiento de la "Resolución de Restitución de Derechos Laborales", estableciendo que sean los juzgados públicos de trabajo y seguridad social los que deberán conocer la misma, desconociendo la naturaleza jurisdiccional de los mismos convirtiéndolos en meros ejecutores de lo dispuesto en sede administrativa, contradiciendo la unidad jurisdiccional establecida en el art. 179.I de la CPE, así como el principio de especialidad al pretender reglar otras competencias mediante ley especial que regula el ámbito administrativo laboral, a las competencias de la jurisdicción laboral, reduciendo al ente jurisdiccional/judicatura laboral a un mero ejecutor de lo resuelto en sede administrativa y al determinar en su parágrafo V las excepciones, rompe el sentido armónico externo al no tener congruencia con el Código Procesal del Trabajo.
I.2. Petición
Los accionantes solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. b), 6, 8.II, 10, 13.I y II, y 14 de la Ley 1468.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta "...procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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