Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41928-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 18 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Iván Patricio Inchauste Rioja en representación sin mandato de Juan Manuel Rodríguez Álvarez contra Walter Alfredo Lora Uria, Iván Cernadas Miranda y Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscales de Materia de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
"Sin haberle notificado conforme a procedimiento y no haber permitido su derecho a la defensa en un debido proceso, se emitió mandamiento de aprehensión y Resolución de aprehensión 05/2021 de forma ilegal e indebida, lo cual se pretendió subsanar, citándole el 22 de julio de 2021 a horas 19:20, para que declare a horas 19:30 p.m. del mismo día, y peor aún, en la mañana del 23 de julio de 2021, se le notificó con la imputación para la audiencia de medidas cautelares a horas 12:00, violando y vulnerando todos sus derechos y garantías procesales y estando al presente aprehendido de forma ilegal e injusta" (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso, citando los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare procedente la acción de libertad y ordene a Fiscales y Juez de Instrucción guardar y hacer cumplir los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 23 de julio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 16 a 17, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El accionante sufrió una ilegal aprehensión, porque le entregaron una citación emitida por el Ministerio Público, el 22 de julio de 2021 a horas 19:30, para que "pueda prestar su declaración informativa, ante la comisión de fiscales, sobre el Caso denominado Senkata" (sic); la citación la emiten, a las 19.30, para su declaración, y "ejecutan la orden de aprehensión el mismo día 22 a horas 09:15 de la mañana, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, respecto a prestar su declaración informativa ante la comisión de fiscales" (sic);
- b)La orden de aprehensión fue emitida en base a la Resolución 05/2021, de forma indebida, y que además su aprehensión fue de forma irregular e ilegal, tratando de subsanar citándolo en la misma fecha, a las 19.30 para que declare, vale decir que primeramente emiten y ejecutan la orden de aprehensión luego le citan, queriendo enmendar el error procedimental;
- c)El 23 de julio de 2021, a horas 11:30, se le notificó con la imputación formal para audiencia de medidas cautelares y por ese motivo tuvo que presentar la acción de libertad a horas 12.45 del mismo día, por no tomar en cuenta los procedimientos que manda el Código de Procedimiento Penal, "vulnerando sus derechos a la legitima defensa tipificada en la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE" (sic);
- d)"Cuando se inició la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de El Alto" (sic), se hace conocer al Juez que se había presentado una Acción de Libertad en contra de los citados accionantes, pero el Juez de la causa no tomo en cuenta este derecho constitucional, de acuerdo a lo que nosotros habíamos presentado mediante memorial en conformidad en el art 125 de la CPE" (sic), y llevó adelante dicha audiencia, por lo tanto la audiencia de medida cautelar también fue ilegal, vulnerando derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa; y,
- e)Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga "la subsanación de los errores procedimentales incurridos, tanto por la resolución de imputación, como así también por la resolución de medida cautelar y ordene a los fiscales de instrucción hacer cumplir los derechos y garantías reconocidos por la CPE" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)Es imprescindible verificar la subsidiariedad para poder denegar o conceder la tutela, señalar a su autoridad como lo mencionó el abogado de la defensa, se ha llevado la audiencia de medidas cautelares, habiendo un control jurisdiccional, el abogado de la defensa no ha planteado ningún incidente en cuanto a la aprehensión;
- 2)En cuanto a la forma, el accionante señaló la vulneración de sus derechos, como el de la defensa, limitándose solamente a mencionarlo; sin embargo, no refirió a qué vertiente del derecho a la defensa se infringió con la aprehensión, en ese mismo sentido también indicó que se le había vulnerado el derecho al debido proceso sin señalar ni especificar el nexo lógico entre el acto presumiblemente gravoso y la normativa vulnerada;
- 3)En cuanto al fondo, el Ministerio Público emitió una Resolución de aprehensión conforme lo faculta el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante refirió que no se le había tomado una declaración antes de emitirse la resolución de aprehensión, según las y "045/04", señalan que en la persecución de aquellas acciones delictivas, que por su gravedad lesionan los intereses de gobiernos jurídicos vitales y fundamentales para la vida, el desarrollo del individuo y la comunidad; en el caso se inició la acción penal por el delito de homicidio y también en relación a la integridad corporal; se aperturó por el delito de lesiones graves y leves, consecuentemente, esta Sentencia Constitucional establece que se puede emitir una resolución de aprehensión, sin siquiera ser el sindicado citado; por lo que, en cuanto a la resolución mencionada, la refirió que lo que se debe tomar en cuenta al verificar la legalidad o lo de la resolución de aprehensión, en este caso emitida por el Ministerio Público, es la legalidad formal y material;
- 4)El Ministerio Público ha cumplido con todo lo establecido en cuanto a la legalidad formal ya que existe una orden escrita, que el quantum de la pena es superior a dos años, en el caso de homicidio de diez a veinte años; se entiende que se ha cumplido con el término previsto por la Ley para remitir al aprendido ante la autoridad jurisdiccional; en cuanto a la legalidad material se fundamentó la resolución en la existencia de los indicios y en cuanto a los riesgos procesales, por lo cual el Ministerio Público cumplió a cabalidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y,
- 5)No se le vulneró ningún derecho, el imputado no está legalmente perseguido, no está en riesgo su vida, no está siendo indebidamente procesado, ni tampoco privado de su libertad, pero eso no se ha agotado a la vía ordinaria, es por eso que el Ministerio Público solicita se deniegue la acción solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 18 a 21 vta., denegó la tutela impetrada por Iván Patricio Inchauste Rioja en representación sin mandato de Juan Manuel Rodríguez Álvarez contra Walter Lora Uria, Iván Cernadas Miranda y Favio Maldonado Parada, Fiscales de Materia de la ciudad de La Paz, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Se evidencia que la autoridad encargada de control no tiene conocimiento sobre los supuestos actos ilegales u omisiones en el afán de colección de evidencias o la averiguación de una verdad histórica del hecho por el Ministerio Público, se debe tener claro sobre control jurisdiccional dentro del proceso penal, que el art. 54.1 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, señala que los Jueces de Instrucción Penal, serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal;
- ii)El art. 279 del CPP, establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad, en ese entendido las irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo lo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el Juez Cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación;
- iii)En aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar, si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y se reitera sólo en caso de verificarse que existiera una dilación, que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa, así lo entendió la , está claro que desde la fase preliminar hasta la conclusión de la etapa preparatoria del proceso, es la instancia judicial ante la cual las partes deben efectuar la denuncia de cualquier acto vulneratorio; y,
- iv)En caso de advertirse una dilación indebida por la autoridad competente en la respuesta a la denuncia efectuada, corresponde activar la acción de libertad, pues no puede pretenderse que el Juez de garantías constitucionales anule un acto investigativo propio del Ministerio Público; sin embargo, se evidencia que en el presente caso no se ha agotado la subsidiariedad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 fs. 54; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Orden de Aprehensión de 28 de junio de 2021, emitida por la Comisión de Fiscales dentro del proceso seguido de oficio por el Ministerio Publico Caso: EAL1909567 contra Luis Fernando Valverde Ferrufino y Otros, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y leves; por lo que, disponiendo que el investigador u otra autoridad notifique con la Resolución de aprehensión 05/2021 y proceda a la detención de Iván Patricio Inchauste Rioja, debiendo ser llevado a celdas policiales. Acta de Representación, "en cumplimiento de la Resolución Fundamentada de Aprehensión y Orden de Aprehensión" (sic), en la cual refiere que "...en fecha 22 de julio de 2021 a horas 09:15 a.m. en el departamento de Cochabamba en la localidad de Sacaba Av. Monseñor Roberto Nicoli se procedió con la Aprehensión del Sr. Iván Patricio Inchauste Rioja, con quien nos identificamos como funcionarios policiales y luego de advertirle sus derechos constitucionales se les entregó una copia de la Resolución Fundamentada de Aprehensión" (sic [fs. 13 y 14]).
II.2. Resolución Fundamentada de Aprehensión 04/2021 de 28 de junio, emitida en el caso EAL1909567, con Código NUREJ 20323380, en el cual se consigna como imputados a Ivan Patricio Inchauste Rioja -Comandante General del ejército de Bolivia- y otros; asimismo, refiere que de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal, señala: "(Aprehensión por la Fiscalía). El ?scal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan su?cientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad" (sic [fs. 10 a 12 vta.]).
II.3. Consta Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares de Carácter Personal, y Resolución 107/2021 de 23 de julio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Iván Patricio Inchauste Rioja y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y leves; en la cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso "...aplicar la medida extrema detención preventiva del ciudadano IVAN PATRICIO INCHAUSTE RIOJA CON CARNET DE IDENTIDAD 2443198 LA PAZ, a cumplirse en el RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO de esta ciudad de La paz, por el lapso de seis meses..." (sic [fs. 41 a 48]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su abogado, alega la lesión a sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y leves, fue aprehendido de forma ilegal e indebida el 22 de julio de 2021 a horas 09:15, sin haberle notificado dentro del citado proceso, ni permitido su derecho a la defensa, pretendiendo la Comisión de Fiscales subsanar ese error procedimental citándole el mismo día a horas 19:20, cuando ya estaba aprehendido, para que declare a horas 19:30, y al día siguiente 23 de julio del mismo año en la mañana, se le notificó con la imputación para la audiencia de medidas cautelares a horas 12:00, vulnerando así todos sus derechos y garantías procesales; posteriormente, cuando se instalaba dicha audiencia puso en conocimiento del Juez de la causa que había presentado una acción de libertad, quien no tomo en cuenta ese aspecto y prosiguió con la misma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (las negrillas fueron adicionadas).
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
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