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TCP

0155/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0155/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S2 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46345-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0018/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 180 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gustavo Camacho Valda en representación legal de Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas contra José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del Seguro Universitario de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 147 a 154 vta.; la accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Seguro Social Universitario, según contrato de trabajo del 16 de enero de 2014 y demás memorándums; sin embargo, por razones estrictamente políticas, la desvincularon de manera intempestiva e ilegal, hasta que fue reincorporada por decisión judicial a través de "Sentencia Laboral Ordinaria" de 26 de julio de 2019, confirmada por Auto de Vista 204/2020 de 25 de noviembre y ; es decir, "tiene estabilidad laboral indefinida" por mandato de las resoluciones descritas, que ratificaron su condición de trabajadora a plazo indefinido; por lo que, la reincorporaron teniendo una antigüedad mayor a cuatro años conforme el certificado de años de servicios de 23 de abril de 2021.

Presentó el indicado certificado y otros documentos ante la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Seguro Social Universitario de Cochabamba a objeto de que procedan a pagarle el bono de antigüedad, ello a través del escrito de 30 de julio de 2021, que al presente no fue respondido de forma motivada, positiva o negativa, lo que motivó que el 3 de agosto de igual año, formulara queja formal ante José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. de la entidad mencionada, de quién tampoco recibió respuesta; solicitud de queja reiterada el 12 de octubre y el 3 de noviembre, ambos del mismo año, con la aclaración de que en esta última nota hizo su queja por ausencia de notificación con la Resolución 39/2021 de 31 de agosto, a través de la cual la Gerencia General del Seguro Social Universitario aprobó el pago del bono de antigüedad a su favor; vale decir, entregaron la copia a Asesoría Legal sin notificarle formalmente; no obstante, que ya tenían dicha resolución firmada, por lo que exigió en vía de queja administrativa este aspecto.

Es así que ninguna de las solicitudes fueron atendidas por el demandado, de ahí que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional no le pagaron el bono de antigüedad, comprobado mediante "Acta de Verificación Notarial" de 9 de febrero de 2022 ante dependencias de RR.HH. y Gerencia General de la entidad mencionada, a través de la cual acreditó que ninguna de estas unidades administrativas le otorgaron respuesta positiva, expresa y motivada a sus solicitudes, refiriendo entre excusas, la baja del asesor legal y por RR.HH., que le notificarían en el día con la respuesta; empero, ello no ocurrió.

Por nota de 9 de febrero de 2022, le indicaron que '"nuestra institución no cuenta con recursos asignados para el pago de bono de antigüedad al personal no permanente"' (sic), respuesta que sólo firmó el Jefe de RR.HH., más no el Gerente General ni asesoría legal, tampoco adjuntaron documentación alguna de la Gerencia Administrativa Financiera u otra unidad que acredite tal extremo, de manera "motivado"; lo que resultaría incongruente y contradictorio a la precitada Resolución 39/2021, que fue de su conocimiento de forma visual y entregada sólo en copia simple, en la que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) dio curso al pago del bono de antigüedad, al constituirse en un trámite o reconocimiento administrativo de puro derecho, requiriendo solamente acreditar la antigüedad certificada por la Calificación de Años de Servicios (CAS) que cumplió de su parte, de ahí que esa respuesta desmedida, infundada y sin adjuntarse mínimamente el pronunciamiento de Asesoría Legal, Gerencia Administrativa Financiera, y sobre todo que el Gerente General demandado, se pronunciara contrariamente a su propia resolución por la que dio curso al bono de antigüedad, resultando lesivo a sus derechos, pues no le otorgaron una respuesta material de fondo a su solicitud de pago del bono de antigüedad, extremos que también lesionan su derecho por el esfuerzo y años de trabajo, como es el indicado bono; es así que, desde la solicitud de 30 de julio de 2021 a la fecha de inicio de la acción de amparo constitucional, pasaron más de siete meses sin su pago, vulnerando sus derechos al no obtener respuesta a sus petitorios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos de petición, al salario justo "componente bono de antigüedad", citando al efecto los arts. 24 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, ordenar al Seguro Social Universitario de Cochabamba, atienda las solicitudes expresas del 30 de julio, 3 de agosto, 12 y 28 de octubre; y, de 3 de noviembre, todas de 2021, sea en el día, en forma integral, motivada y congruente, así como el reconocimiento del bono de antigüedad, por ser un derecho social vinculado al salario justo, se condene al ente demandado al pago de costas y costos procesales conforme el arancel mínimo del Colegio de abogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 179, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)En reiteradas oportunidades presentó solicitudes -notas de 30 de julio, 3 de agosto, 12 y 28 de octubre, 3 de noviembre; y, 7 de diciembre, todas de 2021 ante la Jefatura de RR.HH. y Gerencia General del Seguro Social Universitario de Cochabamba, pidiendo el bono de antigüedad; ante la no respuesta a las notas presentadas y la negativa de pago del referido bono, pidió que le notifiquen de manera expresa con la Resolución 39/2021, suscrita por el Gerente General y el Asesor Legal, que autoriza de manera expresa el pago del bono de antigüedad; sin embargo, no lo hicieron y sólo vía personal de Asesoría Legal le hicieron llegar copia de la Resolución aludida, en consecuencia se denuncia la vulneración al derecho de petición, ya que no se le ha atendido de manera oportuna, con una respuesta motivada y material respecto a la solicitud del mencionado bono y las quejas formuladas; se tiene el acta de verificación notarial del 9 de febrero de 2022, en la cual se ratifica que hasta esa fecha no existió respuesta material, ni motivada a las solicitudes y quejas presentadas en RR.HH. del Seguro Social Universitario, existe evidentemente una respuesta posterior a la verificación notarial; empero, es una respuesta contradictoria, incongruente e infundada del Jefe de RR.HH., indicando que no se le paga el bono de antigüedad porque no habría presupuesto, lo cual sería contradictorio ya que la Resolución 39/2021, de manera expresa autorizó el pago de bono por la Unidad señalada y sería también incongruente porque no atiende ninguna de las solicitudes, ni las quejas formuladas al pago de bono de antigüedad y a la notificación con la mencionada Resolución, es infundada ya que no adjunta un informe técnico financiero de la Unidad de Gerencia Administrativa de Contabilidad que especifique que no existe o que la entidad no cuenta con los recursos económicos; y,
  2. b)Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que, a través de la , establece que la respuesta al derecho de petición debe ser motivada y que la autoridad accionada debe responder de manera proporcional, material y sustantiva al problema planteado, extremo que no se cumple en el caso concreto ya que el demandado jamás dio una respuesta a la fecha, ni notificó con la Resolución 39/2021, mediante la cual se califica expresamente los años de antigüedad de la accionante y se comisiona a la Jefatura de RR.HH. al pago de bono, con ello existe incongruencia y contradicción con la respuesta emitida por el Jefe de esa unidad, en consecuencia solicita se otorgue la tutela solicitada y se le notifiquen con las respuestas, la predicha Resolución Gerencial y se pague el bono de antigüedad conforme a normativa, por cuanto no es su responsabilidad que la entidad no cuente con recursos económicos.
I.2.2. Informe del demandado

José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de Cochabamba, no compareció a la audiencia de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 169.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0018/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 180 a 183, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Seguro Social Universitario representado por el Gerente General a.i. José Alfredo Jaldín Quiroz, en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncie de manera precisa, concreta, objetiva atendiendo a cada uno de los puntos solicitados en las cartas de 30 de julio, 3 de agosto, 12 y 28 de octubre; y, 3 de noviembre, todas de 2021, y ponga en conocimiento de la accionante conforme lo establece la normativa, bajo conminatoria de ley y denegó en cuanto al pago de costas por no ser la instancia correspondiente. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Consideraron vulnerado el derecho fundamental y garantía constitucional de petición de la impetrante de tutela, al no merecer una respuesta material y objetiva a las pretensiones solicitadas, en primera instancia al Jefe de RR.HH. del Seguro Social Universitario de Cochabamba, quien supuestamente ya emitió una resolución y no le fue comunicada, volviendo a reiterar su pedido, esta vez al Gerente General a.i. de la indicada entidad, denunciando la queja y solicitando el pago inmediato del bono de antigüedad bajo responsabilidad;
  2. 2)La primera nota data de 30 de julio de 2021, luego de agosto y reiterativamente efectuó queja, volviendo a solicitar el pago inmediato del bono de antigüedad mediante notas de 12 y 28 de octubre de ese año insistiendo una vez más, para posteriormente repetir el 3 de noviembre de igual año, con el mismo tenor, dirigida al demandado, denuncia y pide resolver la queja formulada con anterioridad y además notificársele con la Resolución 39/2021 u otra disposición adoptada por la autoridad para el pago del bono reclamado, bajo responsabilidad de la indicada gerencia y la reparación del daño civil en caso de dilaciones por día de retraso;
  3. 3)Pese al tiempo transcurrido la peticionante de tutela, no mereció una respuesta material a sus pretensiones, tal como acreditó mediante acta de verificación notarial elaborado por Gilma Pereira Águila Notaria de Fe Pública 3 de Cochabamba, acompañando también la nota del Jefe de RR.HH. de 3 de febrero de 2022, en respuesta a la solicitud de pago de bono de antigüedad, la cual no atendió de manera precisa, concreta y material los puntos solicitados en las reiteradas cartas y que responde a los puntos solicitados, por todo ello considera que hasta la fecha aún persiste la vulneración a su derecho de petición;
  4. 4)El demandado no se presentó en audiencia, pese a su legal citación y tampoco remitió informe escrito en el desarrollo de la audiencia;
  5. 5)De los documentos adjuntos a la demanda se demostró las reiteradas solicitudes efectuadas, primero la carta de 30 de julio de 2021 dirigida al Jefe de RR.HH. del Seguro Social Universitario, con la suma "presenta queja y solicita pago de bono de antigüedad, bajo su entera responsabilidad" (sic), al tener una antigüedad mínima de cuatro años, pidiendo sea de forma mensual y consignarse en su boleta de pago, a cuyo efecto adjuntó su calificación de años de servicio;
  6. 6)De igual forma, cursó la carta de 3 de agosto del mismo año, dirigida al Gerente General a.i. José Alfredo Jaldín Quiroz -ahora demandado-, con similar contenido a la anterior, volviendo a solicitar pago de bono de antigüedad, amparada en la Constitución Política del Estado como en la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando que le corresponde el bono de antigüedad por ley, por el tiempo de trabajo y la experiencia de más de cuatro años; petitorio que reiteró el 12 y 28 de octubre y el 3 de noviembre de 2021, anunciando queja y además pide se le notifique con la Resolución 39/2021 u otra disposición adoptada para el pago de su bono de antigüedad;
  7. 7)Demostró que ejerció su derecho de petición mediante la presentación de las diferentes cartas a la autoridad demandada, así como el acta Notariada de verificación que corroboró la falta de respuesta; por el contrario mereció una respuesta insuficiente, que no se encuentra debidamente fundamentada, motivada, pues de manera eventual vierte algunos puntos bajo su criterio, sin atender los puntos solicitados;
  8. 8)Por otro lado se tiene la nota del Jefe de RR.HH., del Seguro Social Universitario de Cochabamba de 9 de noviembre de ese año, respondiendo a sus solicitudes reiteradas bajo el siguiente tenor '"como ya le fue comunicado verbalmente con anterioridad con la presente ratifica que dicha institución no cuenta con recursos asignado para el pago de bono de antigüedad al personal no permanente'" (sic); analizada esta se advierte que no constituye una respuesta motivada, fundamentada y congruente a los puntos solicitados en las diferentes misivas dirigidas a la autoridad administrativa accionada; así mismo en la última nota vuelve a denunciar los mismos puntos y a pedir que se le notifique con una supuesta Resolución 39/2021, sin que se dé cumplimiento a cabalidad; no correspondiendo ingresar a otros aspectos que no sean los pertinentes a los denunciados en la presente demanda;
  9. 9)Esta Sala Constitucional advirtió la solicitud reiterada por la accionante desde el 30 de julio de 2021 y a la presente fecha transcurrieron más de siete meses sin recibir una respuesta de manera precisa, concreta, oportuna y objetiva, atendiendo materialmente los puntos solicitados;
  10. 10)Pese a la legal citación del demandado no se hizo presente en audiencia, quien debió haber desvirtuado los puntos denunciados, renuencia e inasistencia que es considerada una aceptación tácita, lo que conlleva la transgresión del derecho de la accionante al privarle de recibir una respuesta, oportuna, pronta que atienda cada punto solicitado, y con su resultado pueda hacer valer sus derechos y acudir a la vía llamada por ley;
  11. 11)El Tribunal Constitucional Plurinacional en la línea jurisprudencial dejó establecido que el ejercicio del derecho supone que, una vez planteada la petición cualquiera que sea el motivo de la misma, el peticionario tiene el derecho de obtener pronta resolución, lo que quiere decir que, el Estado está obligado a resolver la petición; sin embargo, el sentido de la resolución dependerá de la circunstancia de cada caso en particular en esa medida podrá ser positiva o negativa; en resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza la presentación o habiéndose presentado la petición respetuosa la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable, o la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, concreta y congruente; y,
  12. 12)En el caso presente de la documental adjuntada y lo vertido por el abogado de la parte accionante quien se ratificó en audiencia, se tiene demostrado que a la fecha aún persiste la vulneración denunciada, pese al tiempo transcurrido; esta Sala Constitucional verificó y constató que es evidente la vulneración alegada sólo con referencia a su derecho de petición; respecto a la vulneración denunciada al percibir un salario justo y el bono de antigüedad vinculado al derecho al trabajo, previamente se debe obtener la respuesta a su petitorio y tener conocimiento de la Resolución 39/2021, que alega desconocer y con su resultado recién la parte accionante tomará las acciones pertinentes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de 30 de junio de 2021, Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas -hoy accionante- dirigida a Henry Campos Villazón, Jefe de RR.HH. del Seguro Social Universitario, con la referencia: "...Presenta queja y solicita pago inmediato de bono de antigüedad, bajo su responsabilidad" (sic); con cargo de recepción de la indicada unidad de 2 de agosto de igual año (fs. 130 a 131).

II.2. Cursa nota de 3 de agosto de 2021, también de la demandante de tutela, dirigida a José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de Cochabamba -ahora demandado-, con similar referencia a la descrita precedentemente, con cargo de recepción de esa gerencia de 4 del mes y año señalados (fs. 133 a 134).

II.3. Se tiene nota de 12 de octubre de 2021, también de la impetrante de tutela, dirigida al demandado, con la suma: "...Reitera queja y solicitud de pago inmediato de bono de antigüedad bajo su responsabilidad" (sic), con cargo de recepción de igual fecha tanto de esa gerencia como como del departamento de RR.HH. y Asesoría Legal de la indicada entidad (fs. 135 a 137).

II.4. A través de nota de 28 de octubre de 2021, nuevamente Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas dirigida a José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de Cochabamba, con la referencia: "Presenta queja y reitera pago inmediato de bono de antigüedad, bajo alternativa de ley" (sic); con cargo de recepción de la indicada unidad de 28 de igual mes y año (fs. 138 a 140).

II.5. Por nota de 3 de noviembre de 2021, también de la accionante dirigida al demandado, con similar referencia a la precedentemente anotada; con cargo de recepción de la indicada unidad de igual fecha (fs. 141 a 143).

II.6. Cursa "Acta de Verificación" notariada, de 9 de febrero de 2022, a cargo de Gilma Pereira Águila, Notaria de Fe Pública 3 de Cochabamba, dando cuenta, previa las indagaciones efectuadas en las diferentes dependencias del Seguro Social Universitario, de la no existencia de una respuesta a las notas precedentemente descritas (fs. 145 y vta.).

II.7. A través de Nota SSU/CBBA/RR.HH./STRIA./CI/134/2022 de 9 de febrero, suscrita por Henry Campos Villazón, Jefe del Departamento de RR.HH. del Seguro Social Universitario, Cochabamba Bolivia, dirigida a la impetrante de tutela, con la referencia: "SU SOLICITUD DE PAGO DE BONO DE ANTIGÜEDAD" (sic), se indica lo siguiente: "...Como ya le fue comunicado verbalmente con anterioridad, con la presente ratifico que nuestra institución no cuenta con recursos asignados para el pago del Bono de Antigüedad al personal no permanente" (sic [fs. 146]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante denunció la vulneración de sus derechos de petición, al salario justo "componente bono de antigüedad"; en razón que el Seguro Social Universitario de Cochabamba a la cabeza del demandado; no obstante su reiteradas solicitudes de pago del bono de antigüedad, efectuada a través de las diferentes notas cursadas, si bien respondida, por la Jefatura de RR.HH. de la indicada entidad, la misma no absuelve de manera fundamentada a los puntos requeridos en sus misivas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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