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TCP

0156/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0156/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2021-RCA Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente: 40869-2021-82-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 468 a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Ricaldes Ortega e Iván Tito Salinas Álvarez en representación legal de Rubén Rocha Pérez contra Martha Estela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 18 y 28 de mayo de 2021, cursantes de fs. 430 a 451 vta.; y, 458 a 467, el accionante a través de sus representantes legales menciona que fue demandado por Valentina Huayhua Ramos, por pago de beneficios sociales en su condición de Representante Legal de la Institución Educativa denominada "Colegio Particular San Agustín Quillacollo", proceso en el cual, la Jueza demandada dictó Sentencia 61/2019 de 30 de abril, declarando probada en parte la demanda y calificó un monto exorbitante por dicho concepto, resultando atentatorio a sus intereses consecuentemente interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 056/2020 de 24 de junio, que revocó en parte la Sentencia apelada reduciendo el monto a ser indemnizado, y es a partir de la notificación con esa resolución que empieza la vulneración sistemática de sus derechos, porque fue notificado en un "supuesto" domicilio procesal indicado por la parte demandante en media primera ola de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), cuando el edificio donde se señaló el mismo se encontraba cerrado al público en general; por otro lado tampoco se consideró su condición de persona de la tercera edad y el grupo de riesgo al que pertenece, lo que le impidió apersonarse a la Sala Social aludida a efecto de su notificación personal, aspecto que incidió en que no pueda formular el recurso de nulidad contra el mencionado Auto de Vista, siendo ejecutoriado por Auto de 12 de octubre de 2020.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 20 de noviembre del aludido año, ante el fallecimiento acaecido el 9 de enero de 2019, de su padre Isaac Renato Rocha Torrez, quien era inicialmente el representante legal del citado Colegio, formuló incidente de nulidad procesal, solicitó la convocatoria de los herederos al proceso y la regularización de procedimiento; pues, de acuerdo a la prueba que se adjunta, dicha obligación es una deuda de la herencia y debiera ser cancelada por los herederos en las cuotas partes que corresponda, de conformidad a lo previsto por el art. 1265 del Código Civil (CC), siendo que a la "fecha" son los representantes legales de la institución demandada y por ello, los herederos deben ser convocados al proceso para asumir su responsabilidad; sin embargo, la Jueza de la causa, pronunció el Auto de 17 de marzo de 2021, rechazando bajo magros fundamentos jurídicos, realizando únicamente una transcripción de citas y precedentes constitucionales que no tienen relación con el caso concreto ni la forma de resolución, razón por la cual, el 30 de ese mismo mes y año, se interpuso recurso de apelación. Asimismo, refiere que, una vez notificado con el Auto de aprobación de liquidación y de conminatoria de pago de beneficios sociales de 18 de noviembre de 2020, este fue recurrido en apelación por memorial de 30 de marzo de 2021; recursos que fueron remitidos a la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, estar pendientes de resolución, la autoridad judicial demandada, dictó el Auto de 1 de abril de 2021, disponiendo se libre mandamiento de apremio en su contra, atribuyéndole la condición de representante legal de la institución educativa demandada, hasta que efectúe el pago de Bs85 434,16.- (ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro 16/100 bolivianos) y sea trasladado al recinto penitenciario de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, orden que fue expedida el 20 del citado mes y año, sin observar las formalidades legales pertinentes a dicho fin; empero, como a la "fecha" no fue ejecutado, se encuentra en constante estrés.

Por lo que, la Jueza -hoy demandada-, mediante una acción de hecho sin justa causa, con la emisión del Auto de 17 de marzo de 2021, lo señaló como representante legal de la Unidad Educativa "Colegio Particular San Antonio Quillacollo" y de manera errónea refirió que los demás coherederos no son parte del proceso; y no obstante encontrarse en apelación el Auto que aprobó la liquidación, conminándolo al pago de lo demandado, mediante Auto de 1 de abril de igual año, dispuso se extienda mandamiento de apremio, sin considerar que no puede cumplir con una obligación económica tan alta, porque justamente por su avanzada edad no le es posible acceder a recursos económicos, vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, solicitó la aplicación de la excepción de la regla al principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo previsto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), citando a la , que estableció los presupuestos de flexibilización de la regla de subsidiariedad ante vías y acciones de hecho.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a tener un trato diferenciado en el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, argumentación y congruencia; citando al efecto los arts. 67, 68, 69, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 inc. a), 4 inc. c), 6, 7 inc. a), 13 y 31 de la Convención Interamericana de Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.3. Petitorio

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