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TCP

0156/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0156/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2021-S1 Sucre, 10 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34571-2020-70-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13-20 de 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 142 vta. a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osman Barba Hurtado contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera; y, María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Segunda, todas del Tribunal Agroambiental Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 23 y 31 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 32 y 36 a 37 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se realizó el proceso de saneamiento de su propiedad "El Triunfo" el 14 de octubre de 1999 y culminó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 230548 de 19 de enero de 2009, que le fue notificada nueve años después y dispuso anular los Títulos Ejecutoriales PT0031487 y PT0031488 de su propiedad, y ordenó su titulación de 50 hectáreas como pequeña propiedad agrícola y 67.6183 hectáreas como tierras fiscales. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2018, solicitó el control de legalidad en ejercicio de la facultad conferida por el art 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, mismo que fue resuelto por "las dos" autoridades ahora demandas mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 85/2019 de 12 de julio. Aclarando que, en su demanda contenciosa, acreditó la propiedad sobre una superficie de 114.0800 hectáreas calificadas como pequeña propiedad ganadera, titularidad que emerge del trámite de dotación que siguieron varios campesinos sobre el ex fundo Las Lajas y otros; determinando así, que el trámite de saneamiento de su propiedad fue arbitrario y lesivo a sus intereses, especialmente puesto que se calificó a su propiedad como "pequeña agrícola" cuando esta es "pequeña ganadera" es decir, argumentó la errónea valoración de la Función Social (FS) donde es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no consideró el antecedente de su derecho propietario, ya que se considera al "Triunfo" como mediana propiedad agrícola sujeta a la Función Económica Social (FES) cuando en realidad emerge de un trámite de dotación sobre el ex fundo Las Lajas y otros, que estaba conformado por campesinos que en su mayoría tenían tierras agrícolas y unos pocos ganaderas, pero dentro del rango de la pequeña propiedad sujetas a la función social. Además, hizo notar el desconocimiento de la infraestructura ganadera, el alambrado de toda la unidad productiva, la existencia de atajado, pasto cultivado, un potrero y 4 hectáreas de sembradío agrícola, sin embargo, tal aspecto fue desconocido por el INRA y validado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 85/2019 de 12 de julio, que incurrió en los siguientes agravios:

En su "Considerando IV" afirman que el INRA constató el cumplimiento parcial de la FES agrícola y que por ello se le asignó el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, correspondiente a 50 hectáreas; sin embargo, este razonamiento es contrario a la calificación de su parcela realizado en los títulos ejecutoriales PT0031487 y PT0031488, que le atribuyó -de entre otros- la titularidad como pequeña propiedad ganadera, aspecto que consta en las piezas procesales del expediente 31868 B que es de conocimiento de las autoridades accionadas. Entonces, las autoridades ahora demandadas lesionaron su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, además que aplicaron erróneamente las disposiciones legales, puesto que convalidaron los razonamientos del INRA e ingresaron a realizar un análisis de la FES cuando conforme el art. 164 del DS 29215 la pequeña propiedad únicamente debe cumplir con la FS y no así la FES. Entonces, el predio "El Triunfo" se constituye en una pequeña propiedad ganadera con una superficie de 114.0800 hectáreas sujeta a las reglas de la FS y no FES, que al momento de trabajo de campo constató la existencia de pasto cultivado, atajados, potrero, vivienda, entre otros, y si bien no se mostró ganado, fue porque ello no fue requerido por los funcionarios del INRA, aspectos que, pese a estar descritos en los formularios de saneamiento, no fueron considerados por las autoridades ahora demandadas.

De igual manera, señalaron que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho, ya que su persona no formuló reclamo alguno, razonamiento que contradice lo establecido por el art. 155 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que textualmente señala "las normas que regulan la función social y la función económica social, son de orden público, por tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes" mandato legal imperativo y que está fuera de la voluntad de las partes, aspecto que fue desconocido por las autoridades ahora demandadas, lesionando su derecho a la fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la defensa; señalando al efecto los arts. 115.I, 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 85/2019 de 12 de julio, a objeto de que las autoridades demandadas emitan una nueva, en armonía con la normativa agraria y los principios establecidos en la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que:

  1. a)Existió una terrible confusión entre lo que es la Función Social y la Función Económica Social, porque conforme a la Norma Suprema; la primera, es para pequeñas propiedades, tierras comunitarias y propiedades colectivas; entre tanto la segunda, es un deber que tienen los titulares de medianas empresas propietarias agrícolas o ganaderas;
  2. b)Su reclamo fue que el INRA, de forma arbitraria calificó a su propiedad como mediana propiedad agrícola desconociendo el antecedente del derecho propietario, que tanto en el informe de los terceros interesados, así como en la propia sentencia agroambiental se cita expresamente el expediente agrario 31868-B, del cual emerge su título de propiedad;
  3. c)El segundo elemento denunciado ante el Tribunal Agroambiental fue el informe de campo, en el cual el INRA evidenció una vivienda, una casa, producción de 8 hectáreas de pasto cultivable, un potrero, 1 hectárea de tubérculos, 1 hectárea de cereal y 2 hectáreas de arroz; es decir que se comprobó una infraestructura ganadera y algo de producción agrícola familiar que no fue referido por las autoridades demandadas al emitir su fallo que incumple con su deber de fundamentar y motivar las resoluciones conforme a derecho;
  4. d)El art. 165 del DS 29215, en el caso de la FS señala que es para pequeñas propiedades y tierras comunarias, agregando que, en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada para esa actividad, ósea no nos está diciendo cabezas de ganado "y" nos está diciendo "o", interpretación gramatical absolutamente vulnerada por las autoridades demandadas en el caso de la pequeña propiedad agrícola; y,
  5. e)En el presente caso se constató una errónea interpretación de las disposiciones legales en relación a la verificación de la FS.

Respondiendo a las preguntas de uno de los Vocales constitucionales referido a la convalidación de los actos, la parte accionante respondió que el art. 155 del DS 29215, al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio e irrenunciable, que no está librada a la voluntad del conocimiento a las partes, en el que la empresa Kamsax "...y a tiempo de entregarles el informe de evaluación técnica jurídica les dio un formulario para que firme (...) Entonces ellos firmaron y no he revisado la careta de saneamiento (...) sino que han esperado la notificación con la resolución final de saneamiento. para hacer la impugnación..." (sic).

En su derecho a la réplica manifestó que el límite de la pequeña propiedad agrícola es de 50 hectáreas, y la pequeña ganadera es de 500 hectáreas, por lo que el predio "El Triunfo", es una pequeña propiedad ganadera, aspecto que fue reclamado en el proceso contencioso administrativo; empero, no fue considerado ni el principio de verdad material.

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