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TCP

0156/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022

Auto 0156/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2022-RCA Sucre, 28 de julio de 2022

Expediente: 46002-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 5/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 195 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Arandia de Vaca contra Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 183 a 194, la accionante refiere que el 29 de septiembre de 2020, Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, iniciaron demanda de desalojo por avasallamiento contra su cónyuge Francisco Edmundo Vaca Cuellar, misma que fue admitida, y por Auto Interlocutorio 86/2020 de 4 de octubre se señaló audiencia de inspección ocular en el predio "Tamarindo" para el 8 de igual mes y año, en cuyo acto la parte demandada presentó documentación y testigos de descargo, alternativamente se agendó una nueva audiencia para dictar Sentencia, para el 23 del referido mes y año.

Agrega que, en audiencia de 16 de octubre de 2020 la parte demandante habría renunciado a la prueba ofrecida que corresponde a la documentación solicitada al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) relacionada al proceso de saneamiento, fijando acto judicial de lectura de Sentencia para el 23 de igual mes y año, suspendida que fue, se señaló nuevamente para el 30 del mismo mes y año, en la cual el Juez de la causa declaró probada la demanda y ordenó el desalojo voluntario, acreditando a Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz como propietarios del predio "Tamarindo" mediante Testimonio 479/2019 de 18 de octubre, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.06.2.01.0000557, con certificado catastral 20-R-3815998328822, Sentencia que fue recurrida en casación y posteriormente declarada infundado el recurso de casación a través del Auto Agroambiental Plurinacional 10/2020 de 12 de febrero, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

En ese sentido, mediante memorial de 13 de abril de 2021, acreditando su condición de cónyuge del demandado, indica que se enteró del proceso judicial el 8 de igual mes y año, argumentando que desde hace once años atrás viene coadyuvando en los trabajos y mejoras con sacrificio, sin tomar en cuenta ese aspecto, el demandante dirige la acción solo contra su esposo, lo que deviene en la nulidad del procedimiento al no habérsele permitido ser oída y vencida en juicio; a ese efecto, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre, rechazó el incidente de nulidad, a cuyo fin interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente, puesto que dicho recurso no se encontraba contemplado en ejecución de sentencia en materia agraria.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.II y III, 115.II, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 114/2021 de 21 de septiembre; y,
  2. b)La nulidad de toda la tramitación del proceso de avasallamiento, al no haber sido oída y vencida en juicio.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 5/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 195 a 196 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)El art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), señala que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia, deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez";
  2. 2)La accionante no demostró haber agotado el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio dictado por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, lo que se permite aún en fase de ejecución de sentencia sin recuso ulterior, para que la misma autoridad verifique la supuesta vulneración de derechos en la que hubiere incurrido y corrija el mismo al ser el primer garante de los derechos fundamentales de las personas; y,
  3. 3)Al evidenciarse la existencia de mecanismos intraprocesales en la LSNRA, la impetrante de tutela debió hacer prevalecer sus derechos invocados en esa instancia, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 8 de febrero de 2022 (fs. 197), formulando impugnación el 11 de igual mes y año (fs. 200 a 201), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)Las y , tienen la finalidad de aplicar la excepción previa al principio de subsidiariedad, aspecto que no habría sido analizado por la Sala Constitucional a pesar de contar con los documentos esenciales del proceso agrario;
  2. ii)Por la Cédula de Identidad y su Certificado de Nacimiento se demuestra que nació el 24 de septiembre de 1961, teniendo actualmente sesenta años y seis meses de vida aproximadamente, debido a ello, sería protegida por el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- que señala: "Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano"; y,
  3. iii)Finalmente refiere, que por la edad que tiene y el efecto de la demanda por avasallamiento podría perder su derecho al hábitat, vinculado a la dignidad, en esa emergencia sería aplicable la excepción a la subsidiariedad al estar comprendido en el grupo vulnerable de adulta mayor, por lo que pide se admita la presente acción tutelar.

I.6. Trámite procesal

Mediante decreto constitucional de 14 de abril de 2022 (fs. 206), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por proveído de 20 de julio de igual año (fs. 223), el cual fue notificado el 25 del mismo mes y año, en mérito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del CPCo., señala que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

Conforme a los artículos precedentemente referidos, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

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