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0156/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0156/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S1 Sucre, 29 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38362-2021-77-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 002/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Humberto Siacara Choque, Freddy Estalla Aguilar, Wilson Estalla Puente, José Manuel Chamaca Flores y William Herrera Mamani contra Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Primero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de 16 de enero de 2021, se dispuso su detención preventiva, actuado en el que oralmente formalizaron recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva en observancia del art. 251 el Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, desde la precitada fecha hasta la interposición de esta acción de libertad, transcurrieron trece días (trecientas doce horas), pese a que los plazos en la apelación de medidas cautelares se computan de manera corrida, sin que hasta la fecha se haya remitido el referido recurso ante el superior en grado.

Si bien existen pluralidad de imputados, el tiempo demorado para la remisión correspondiente es exagerada en la tramitación del recurso de apelación incidental, no siendo excusa que el acta de audiencia sea "larga", cuando la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, señala la forma de realizar "en CD y una acta escueta" (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23. I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado de manera inmediata remita el "testimonio" de apelación ante el superior en grado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su defensa, ratificaron los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestaron lo siguiente:

  1. a)Se decidió interponer la acción de libertad porque su defensa concurrió en reiteradas oportunidades a la localidad de Huanuni, "el día lunes" entabló conversación directamente con la autoridad jurisdiccional ahora demandada haciéndole conocer que se formalizaría una acción de defensa, porque según la Ley 1173 respecto a las actas de audiencia dio la alternativa para agilizar los procesos, debiendo "uno estar resumido y el otro en CD" (sic), determinación que no es sola para algunos juzgados, sino la Ley tiene la característica general para todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia;
  2. b)Se hubiese traído presuntamente el 1 de febrero de 2021 "la apelación"; en merito a ello, bajo el principio de informalismo modificó la modalidad de su acción tutelar en innovativa, en la medida que si bien cesó el objeto de la acción de defensa, pero el carácter innovativo persigue evitar que las vulneraciones de derechos se vuelvan a suscitar en futuros trámites relacionados no solo en el presente caso, sino en todos los que se sustancien en la localidad de Huanuni; por lo que, a partir de esa modificación corresponde ingresar al fondo;
  3. c)Gracias a la interposición de esta acción tutelar la apelación ya se encuentra en el Tribunal departamental de Justicia de Oruro; empero, hasta el 1 de febrero de 2021, transcurrieron doce días, más o menos 285 horas para que el juez demandado remita el recurso de apelación, si bien en el marco de la verdad material no es posible su remisión en el plazo de veinticuatro horas, "hubiese sido plazo razonable comprender que se realice el acta resumida y se remita, pero ya llegan a los semanas por lo que debe ser declarado procedente" (sic);
  4. e)Está demostrado que la actividad de la autoridad jurisdiccional en remitir en doce días una apelación, es contrario a lo que establece la norma procesal penal y uno de los presupuestos del art. 125 de la CPE es el indebido procesamiento vinculado a la afectación de la libertad de locomoción; y,
  5. f)El Tribunal de garantías tiene que establecer en función a la Ley 1173 que las actas deben ser realizadas de distinta manera, no como pretende el juez demandado generando retardación, respecto a la legitimación pasiva no merece respuesta porque sella y presentó su informe, además solicitó disponer no se repitan actos dilatorios en la remisión de los recursos de apelación incidental, con costas procesales favor de la parte accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 24 vta., refirió que:

  1. 1)Con relación a la legitimación pasiva, esta acción de libertad no cumple con el art. 33 núm. 2 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 -Código Procesal Constitucional (CPCo)-, pues fue interpuesta contra el "Juez Cautelar de Huanuni" (sic), no siendo claro contra quien se dirige, tomando en cuenta que en dicha localidad existen dos juzgados mixtos que tienen competencia en materia cautelar, si bien la acción de libertad no reviste mayor formalismo, los accionantes se encuentran en la obligación de señalar de forma clara la autoridad contra quien se dirigen, por lo que, la ausencia de dicho elemento impide ingresar al análisis del caso, por ser dicha información pública, evidenciándose dejadez y negligencia por parte de los ahora impetrantes de tutela. Asimismo, es titular del Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, empero desde el 20 de enero de 2020, hasta "la fecha" se encuentra en suplencia legal de su similar Primero, siendo en el despacho de este último en el que la causa de los solicitantes de tutela se encuentra tramitando;
  2. ii)En el juzgado en el que viene ejerciendo suplencia se presentó una imputación formal en contra de 35 imputados, por la presunta comisión del delito de hurto de mineral, sabotaje, allanamiento de domicilio o sus dependencias y asociación delictuosa, siendo víctima la "Empresa Minera Huanuni filial de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)" (sic); así, el 16 y 17 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, disponiéndose la detención preventiva de los ahora accionantes, en la misma varios abogados interpusieron el recurso de apelación contra la precitada resolución;
  3. iii)El testimonio de apelación fue remitido al tribunal de alzada el 1 de febrero de 2021, a las 15:13, es decir que la acción de libertad fue interpuesta después de haberse efectuado la remisión, en consecuencia el fundamento principal del reclamo no existía al momento de la interposición de esta acción tutelar, evidenciándose que dejadez y negligencia los accionantes no verificaron tal situación, provocando un desperdicio de los recurso de Estado, llevándose una audiencia sin existir un acto lesivo;
  4. iv)Con relación al plazo de remisión de las veinticuatro horas, no cuenta con sustento jurídico al existir abundante línea jurisprudencial que establece que no existe dilación injustificada, cuando existe la justificación de suplencia legal o sobre carga laboral conforme lo entendió la "", ratificó que se encuentra en suplencia legal, además de la sobre carga laboral al contar dicho juzgado con competencia en "materia civil, comercial, familia, administrativo, coactivo fiscal, tributario e instrucción penal" (sic), además de que "fueron" representados por 10 abogados, presentado cada uno documentación sobre cada imputado. Asimismo, la audiencia tuvo una duración de once horas aproximadamente desde 15:00 del 16 de enero, finalizando el 17 del mismo mes y año a las 02:00, situación que justifica la demora de la elaboración de la actas, autos y la preparación del expediente;
  5. v)Los impetrantes de tutela refieren que las actas conforme a la Ley 1173 debe registrarse en CD y un acta escueta, empero es de conocimiento de sus autoridades, que el registro requiere varias formalidades y equipos especializados, implementos que no existen en la provincia Pantaleón Dalence, por lo que el registro se hace en forma escrita, por economía jurídica o costumbre procesal se presentan en forma escrita para facilitar el trabajo del Tribunal de Alzada, en consecuencia la acción de libertad no cuenta con sustento jurídico de hecho ni de derecho correspondiendo denegar la tutela; y,
  6. vi)Finalmente, si bien no existe restricción en cuanto al derecho a la defensa, debe limitarse el abuso del derecho y de los recursos del órgano judicial, toda vez que dentro de la misma causa el juzgador habría conocido una acción de defensa interpuesta por la misma defensa técnica en representación de otros imputados, y otra tramitada en el "Juzgado de Sentencia Segundo de Oruro" (sic), provocando un movimiento incensario del Estado.
I.2.3. Informe del tercer interviniente

Oscar Reynaldo Subirana Cortez, en representación de la "Empresa Minera Huanuni", manifestó adherirse al informe vertido por la autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro; toda vez que, dada la pluralidad de los imputados, que se encuentra en suplencia y al haberse remitido los cuadernos procesales a la autoridad pertinente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo una llamada de atención a Wilder Auca Condori, y que en posteriores casos análogos, remita el acta como la resolución en un plazo razonable, que serían de 3 días inclusive 5, sin costas procesales al no estar establecido en la "Ley 254" y sin responsabilidad por ser excusable, en base a los siguientes argumentos:

  1. a)El art. 125 de la CPE establece 4 casos hipotéticos para procedencia de la acción de libertad, en este caso los accionantes subsumen la actuación del juez demandado, en el indebido procesamiento en demorar en la remisión del "cuaderno" ante el tribunal superior y en audiencia indicaron que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento dilación indebida;
  2. b)La actitud del juez se encuentra subsumida en dilación indebida, porque la audiencia se llevó el 16 y 17 de enero de 2021, con 35 imputados, desde dicha ficha el plazo razonable se constituye en tres días hasta cinco por el hecho que son varios imputados, existen varios abogados, en el marco de la verdad material hace que el acta sea ampulosa; sin embargo, no solo el juez tiene responsabilidad al estar en suplencia, entonces hay una excusa razonable para remitir el proceso ante el superior en grado; empero, debió prever la situación del art. 251 del CPP que establece la remisión en veinticuatro horas;
  3. c)La jurisprudencia Constitucional ha establecido que existe plazo razonable de tres días, bajo el principio de la verdad material el art. 180 de la CPE, evidentemente son varios legajos dentro el proceso por hurto de minerales y otros, que ciertamente toma su tiempo para la elaboración del acta; las actas no las elabora el juez sino el secretario conjuntamente con los que integran el despacho; sin embargo, la responsabilidad es compartida, si bien los funcionarios carecen de legitimación pasiva, no así la autoridad jurisdiccional por estar "a la cabeza"; en este caso, corresponde otorgar la tutela, pero no para disponer que el juez remita el proceso en el día, porque el proceso ya fue remitido ante el tribunal superior, así lo señalo el accionante y modificó su acción, por una acción de libertad innovativa;
  4. e)El juez demandado subsumió su conducta en vulnerar el art. 115. II de la CPE, pues estando a la cabeza en suplencia del "Juzgado Publico Mixto de Huanuni 1" (sic), debió tomar en cuenta los recaudos necesarios o llamar la atención a su personal subalterno para que elabore el acta en plazo máximo de tres días, extensible a cinco bajo el principio de razonabilidad, pero existe descargo de la autoridad jurisdiccional que en el proceso tenía 35 imputados y 30 de ellos han consentido en la dilación y solo 5 han insistido en la elaboración del acta; y,
  5. f)Respecto a la elaboración del acta no corresponde al tribunal de garantías pronunciarse al respecto, solamente a criterio -de la Sala- es factible que las actas se elaboren de manera escrita, en el hecho que los tribunales de alzada cuando conocen causas en grado de apelación incidental, no solamente resuelven en base a la resolución sino también deben revisar el acta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia simple de oficio de 29 de enero de 2021, mediante el cual Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, remite a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el testimonio por apelación incidental, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Isacc Yapura Mamani y otros, por la presunta comisión del delito de hurto de minerales y otros, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 05/2021 de 16 de enero, recepcionado por la Unidad de Plataforma de Atención al Público e informaciones del referido Tribunal el 1 de febrero de 2021 a las 15:13 (fs.19).

II.2. En consideración de la presente acción de libertad el accionante mediante su defensa técnica manifestó que:

"...hubiese traído presuntamente el 01 de febrero de 2021 esta apelación, por ese motivo bajo el principio de informalismo entiendo que tenemos la posibilidad de modificar esta Acción de Libertad (...) por una acción de libertad innovativa, en la medida que si bien ya ceso el objeto de esta acción pero la de carácter innovativa persigue evitar que estas acciones se vuelvan su suscitar en fututos trámites..." (sic [fs.26]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el 16 de enero de 2021, la autoridad judicial ahora demandada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva; por lo que, contra dicha resolución plantearon apelación incidental de manera oral, recurso que no fue remitido ante el Tribunal de alzada en la plazo previsto por el art. 251 del CPP, habiendo transcurriendo trece días hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizará:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la , generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas de la forma siguiente:

  1. i)"Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de abril de 20220156/2022-S1Fuente oficial