Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38896-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 486 vta. a 489 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Donato Flores Montero contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de febrero y 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 391 vta. y 394 a 401 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo fiscal que inició la ex Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz, en su contra reclamando el pago de $us12 054,71.- (doce mil cincuenta y cuatro 71/100 dólares estadounidenses); en su defensa interpuso excepción de prescripción, la cual fue rechazada a través de Auto Interlocutorio 23 de 31 de mayo de 2017, por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del referido departamento; decisión que apeló; empero, fue confirmada por Auto de Vista 24-17 de 23 de noviembre de igual año, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; por lo que, planteó recurso de casación, resuelto por , dictado por las autoridades ahora demandadas, que determinaron anular el Auto de 16 de febrero de 2018, que concedió el recurso de casación, disponiendo la ejecutoria del citado Auto de Vista.
El aludido Auto Supremo, vulneró el debido proceso por su insuficiente motivación y errónea interpretación de legalidad ordinaria; debido a que, no expuso las razones para considerar que la prescripción no constituiría el objeto principal del proceso, y los motivos por los cuales aplicó de forma equivocada el art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; ya que, la referida norma no regularía la prescripción; correspondiendo que dichas autoridades bajo una interpretación sistémica del citado artículo con lo dispuesto por el art. 1492 del Código Civil (CC), determinen declarar probada la prescripción.
No se fundamentó ni expuso los argumentos que llevaron a concluir que la excepción de prescripción sería una cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometidos a procedimiento especializado; y por tanto, al determinar que no sería posible plantear recurso de casación contra un auto de vista que resuelve la apelación de una excepción, aplicaron incorrectamente el art. 344 del Código Procesal Civil (CPC), desconociendo sus derechos fundamentales.
Al emitirse la decisión impugnada se incorporó argumentos que no fueron invocados en el recurso de casación; consecuentemente, no se cumplió con el principio de pertinencia, que manda a las autoridades que conocen un recurso a pronunciarse sobre los agravios planteados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia en a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del y ordene se emita uno nuevo debidamente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 484 a 486 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que:
- a)Ejerciendo defensa en el proceso coactivo fiscal que le instauró el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al haber transcurrido veintisiete años desde su inicio, planteó excepción de prescripción; misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio 23 y confirmada en apelación por Auto de Vista 24-17; por lo que, interpuso recurso de casación, emitiéndose el , que sin analizar el fondo de la controversia planteada determinó anular obrados manteniendo firme el citado Auto de Vista en razón a considerar que no sería posible la admisión de dicho recurso por ser la excepción de prescripción una cuestión accesoria al proceso, la cual no podría ser impugnada a través de recurso de casación;
- b)El fallo de las autoridades demandadas vulneró su derecho al debido proceso, pues de manera inmotivada consideró que la prescripción tendría carácter adjetivo y accesorio al proceso; lo que, constituiría una incorrecta interpretación de los arts. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 1492 del CC, preceptos normativos que debieron ser interpretados de forma sistémica para concluir que el plazo para exigir el cumplimiento de una obligación pecuniaria prescribe en diez años;
- c)La previsión del art. 324 de la Ley Fundamental sobre la imprescriptibilidad de las obligaciones con el Estado, no podría ser aplicada al proceso coactivo; debido a que, las normas solo regirían para lo venidero conforme el mandato del art. 123 de la CPE; siendo aplicable al caso el art. 157 inc. A), núm. 2 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg);
- d)Hace treinta años entregó a la ex Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) un tramo carretero y unos puentes hechos de madera, que hasta hoy seguirían siendo utilizados por la comunidad; por ello, no entendería por qué debía dinero a dicha entidad; y,
- e)Tuvo conocimiento del proceso de cobro; debido a que, su cuenta en el Fondo Financiero Privado Sociedad Anónima (PRODEM S.A.), fue congelada.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 478 a 483, y en audiencia manifestó que:
- 1)Se dio respuesta a todos los puntos reclamados de forma fundamentada y congruente; y,
- 2)No sería viable por medio de esta acción de amparo constitucional revalorizar la prueba, ni realizar una interpretación de legalidad ordinaria, tal como lo pidió el accionante; por lo que, correspondería denegar la tutela reclamada.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 448.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus abogados y apoderados -Betty Carolina Ortuste Tellería y Nelson Quintana Heredia-, quienes no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 477.
I.2.4. Participación de las autoridades jurisdiccionales
Los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme informe de la Secretaria del Juzgado de garantías fueron notificados para la celebración de la audiencia, a la cual, no asistieron ni presentaron escrito alguno pese a su notificación; diligencia que no cursa en obrados.
I.2.5. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 486 vta. a 489 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Realizada la compulsa de los antecedentes concluyó que ni el debido proceso o el emplazamiento en el litigio coactivo fiscal, fueron vulnerados por las autoridades demandadas; ya que, desplegaron sus actos jurídicos de forma congruente y dentro del principio de seguridad jurídica;
- ii)No sería posible para la justicia constitucional ingresar a examinar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; y,
- iii)El peticionante de tutela debió considerar al momento de interponer el recurso de casación que dicho mecanismo de impugnación no era viable; debido a que, ante el Auto de Vista que rechazó la excepción de prescripción, no cabía recurso ulterior, sino, la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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