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TCP

0156/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2023

Auto 0156/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2023-CA Sucre, 4 de abril de 2023

Expediente: 54072-2023-109-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Cochabamba El recurso directo de nulidad interpuesto por José Gerardo Bustamante Morales, Daniela María Villalpando Monje, David Freddy Avircata Forra y Wendel Natan Henry Alvarado contra Gerardo Carvajal Soria, Vicerrector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), demandando la nulidad de la Resolución RVR 170/2023 de 10 de marzo. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO I.1. Síntesis de la demanda Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 31 a 36 vta., los recurrentes señalan que el Vicerrector de la UMSS, a través de la Resolución RVR 170/2023, realizó nombramiento provisional de personal docente, usurpando las funciones del Honorable Consejo de la Carrera de Derecho; argumentando que lo hace en mérito al art. 63 del Estatuto Orgánico de la UMSS que prevé: "9. Resolver los aspectos académicos de las Facultades, en caso de que estas no cuenten con consejo facultativo"; y las notas DEC/SISDOC./342/23 de 6 de marzo de 2023 y DEC/SISDOC./1286/22 de 27 de diciembre de 2022, las cuales establecen la inexistencia de un Consejo Facultativo; sin embargo, en la Resolución cuestionada no se cita el art. 63 del indicado Estatuto. I.2. Argumentos jurídicos del recurso Alegan que:

  1. a)De conformidad a lo previsto por el art. 48 del Estatuto 2023 vigente, establece como atribuciones del Consejo de Carrera: "11. Aprobar el nombramiento de docentes interinos, delimitando su ejercicio por un solo periodo académico semestral o anual, en base a la normativa vigente"; sin embargo, el Vicerrector mediante la Resolución RVR 170/2023, impugnada de nula, nombró docentes interinos, usurpando funciones propias del Honorable Consejo de la Carrera de Derecho;
  2. b)La función ejercida por el Vicerrector le corresponde a un ente colegiado de cogobierno y no puede ser asumido por una autoridad que carezca del mismo; pues, según lo estipulado en el art. 5 inc. b) del Estatuto, el Gobierno Universitario es un cogobierno docente-estudiantil, en ese sentido tambien se pronunció la "" (sic) -siendo lo correcto -, la cual señala, "...queda plenamente establecido que para la toma de todo tipo de decisiones al interior de las universidades públicas Bolivianas, como tambien para la conformación de sus correspondientes órganos de gobierno, que conduzcan su desenvolvimiento y funcionamiento; así como de aquellos que desarrollan el ejercicio pleno de sus respectivas atribuciones, se debe considerar la intervención efectiva de todos los sectores de la comunidad universitaria, cumpliendo el principio democrático de participación igualitaria y proporcional que conlleva el Cogobierno paritario docente-estudiantil..." (sic); c) La "R.R. No. 980/16 del 25 de noviembre de 2016" (sic), corresponde al anterior Estatuto de la UMSS, el cual ya no se encuentra vigente, es más, mediante "R.R. 1389/2022 de 30 de diciembre de 2022, se promulgó el nuevo Estatuto que en su parte final establece: "CAPÍTULO III DISPOSICIÓN ABROGATORIA PRIMERA. Se abroga el Estatuto de la Universidad Mayor de San Simón de 09 de mayo de 1990 y demás disposiciones contrarias al presente estatuto" (sic); empero la autoridad demandada justifica su determinacion en una normativa abrogada como es la Resolución "980/16", la cual no establecía ninguna transferencia de competencias desde el Honorable Consejo Facultativo o de Carrera hacia el Vicerrector; d) El art. 63.9 del Estatuto vigente, prevé: "Resolver los aspectos académicos en las Facultades, en caso de que estas no cuenten con consejo facultativo"; si bien en la carrera de derecho no existe consejo facultativo; resulta importante analizar si el nombramiento de docentes es "un aspecto administrativo o académico"; luego de las definiciones realizadas concluyen que el aspecto académico se refiere a todo lo relacionado con el ámbito educativo y formativo de una institución o programa y su calidad y eficacia en la formación de los estudiantes; y, el nombramiento de docentes o profesores universitarios es un aspecto administrativo de la institución educativa; consiguientemente, el nombramiento de docentes es un aspecto estrictamente administrativo y pretender aplicar una función referida a aspectos académicos es una usurpación de funciones al Honorable Consejo de Carrera; y, e) El acto impugnado, al ser de nombramiento de docentes de forma interina o provisional, es de carácter particular, y es una resolución definitiva y causa estado. I.3. Petitorio Solicitan se declare fundado el presente recurso declarando nula de pleno derecho la Resolución RVR 170/2023 de 10 de marzo, por haber sido dictada usurpando funciones que no le competen y ejercido una función que no emana de la Ley. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN II.1. Atribución de la Comisión de Admisión El art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Articulo 24 del presente Código (...)". A su vez, el art. 27.I del citado Código, determina que: "Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código". II.2. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad El art. 122 de la CPE, dispone: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Entre tanto, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". A su vez, el art. 144 del referido Código, establece que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes". Por su parte el art. 145 del mismo cuerpo normativo, prevé que: "Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad: 1. Toda persona natural o jurídica; y 2. El Defensor del Pueblo".

II.3. Análisis del caso concreto II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión. De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente.

  1. 1)Los recurrentes José Gerardo Bustamante Morales, Daniela María Villalpando Monje, David Freddy Avircata Forra y Wendel Natan Henry Alvarado, dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 24.1 del CPCo, señalando sus generales de ley (fs.31), acompañando fotocopias simples de sus cédulas de identidad, indican ser docentes y autoridades de la UMSS, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 145 del CPCo.
  1. 2)Indicaron el nombre y domicilio del Vicerrector de la UMSS contra quien dirigen el presente recurso directo de nulidad, conforme lo previsto por el art. 24.I.2 del citado Código (fs. 36);
  1. 3)Realizaron una exposición clara de los hechos en que fundan el presente recurso, cumpliendo de esa forma con el requisito previsto en el art. 24.I.3 del mismo cuerpo legal; pues, señalaron que el Vicerrector del UMSS al emitir la Resolución RVR 170/2023 de 10 de marzo, a través de la cual nombra docentes interinos, usurpó las funciones propias del Honorable Consejo de la Carrera de Derecho, por cuanto esa atribución le corresponde a un ente colegiado de cogobierno, conforme lo dispuesto por el art. 48 del Estatuto de 2023 vigente; asimismo, refieren que la Resolución cuestionada de nula, se basa en el Estatuto abrogado, el cual no establecía transferencia de competencias desde el Consejo Facultativo o de carrera hacia el Vicerrector. El art. 63.9 del citado Estatuto señala: "Resolver los aspectos académicos en las Facultades, en caso de que estas no cuenten con consejo facultativo", si bien en la carrera de derecho no existe consejo facultativo; realizan una análisis de si el nombramiento de docentes es "un aspecto administrativo o académico"; para concluir que el aspecto académico está referido con el ámbito educativo y formativo de una institución o programa y su calidad y eficacia en la formación de los estudiantes; y, el nombramiento de docentes o profesores universitarios es un aspecto administrativo de la institución educativa; consiguientemente, el aludido nombramiento de docentes es un aspecto estrictamente administrativo y pretender aplicar una función referida a aspectos académicos es una usurpación de funciones al Honorable Consejo de Carrera.
  1. 4)La demanda del recurso cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 36); y,
  1. 5)Plantearon su petitorio con claridad, conforme se observa en el apartado I.3. de este Auto Constitucional.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad cumple los requisitos generales y específicos de admisibilidad, correspondiendo su admisión a efecto de su consideración en el fondo.

POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.I del Código Procesal Constitucional, dispone: 1° ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por José Gerardo Bustamante Morales, Daniela María Villalpando Monje, David Freddy Avircata Forra y Wendel Natan Henry Alvarado, demandando la nulidad de la Resolución RVR 170/2023 de 10 de marzo. 2° Ordenar que por Secretaría General se efectúe la citación de Gerardo Carvajal Soria, Vicerrector de la Universidad Mayor de San Simón, para que de manera inmediata remita los antecedentes correspondientes a este Tribunal, relativos al caso en análisis.

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