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TCP

0156/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0156/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S2 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46357-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 024/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 122 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo y Alex Mario, ambos Zurita Alvarado contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 44 a 48, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Franz Reynaldo Pezo Fernández, por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 3 de "14" de enero de 2016, por el ilícito de abuso de confianza, contra la que plantearon recurso de apelación restringida, que por sorteo correspondió su conocimiento a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

Transcurridos siete años y diez meses desde su declaratoria de rebeldía y sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada -dilación no atribuida a ellos-, el 16 de septiembre de 2021, solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la misma puede ser planteada en cualquier estado del proceso, incluyendo la instancia de apelación restringida y posterior recurso de casación; empero, no obstante de ello, las Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del mencionado Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 22 de igual mes y año, por el que no ingresaron a resolverla; sino contrariamente la rechazaron argumentando erradamente que el planteamiento de dicha excepción no debía superar la etapa de juicio, situación que en el caso presente sería superabundantemente rebasada; es decir, no podía ser formulada en la etapa recursiva.

Al respecto, la , establece que mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puede ser promovida y resuelta en cualquier momento del proceso, entendimiento jurisprudencial reiterado en la , que dispone puede presentarse sin necesidad de dilatar o posponer su tratamiento para el juicio oral, estando el juez obligado a resolver dicha pretensión en el momento procesal que fuera promovida, fallo constitucional que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es de cumplimiento obligatorio; por lo que, correspondía al Tribunal de alzada resolverla y no rechazarla con apreciaciones subjetivas y contrarias a la jurisprudencia constitucional, reforzada por la , y en función de los principios de la jurisdicción ordinaria, entre ellos, los de eficiencia y eficacia, se debió resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el estado procesal en el que se encuentre; vale decir, sea en la etapa de apelación restringida e inclusive en casación; por lo cual, resulta ilegal y contra la jurisprudencia constitucional que las Vocales ahora demandadas, se hubieren negado a resolver el mecanismo de defensa presentado, sin considerar que el principio pro homine, establece que la interpretación de los derechos, siempre deben estar en lo más extensivo y de forma favorable a objeto de resguardar y garantizar que no se lesionen derechos a causa de criterios subjetivos o arbitrarios, conforme lo expresa la .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021; y,
  2. b)Que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de acuerdo al ordenamiento jurídico y considerando el instituto de la prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y con relación al informe de las Vocales demandadas señalaron que: Hicieron referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción tutelar, cuando ello no se cuestionó; puesto que, no aducen qué norma debía aplicarse, habiendo manifestado en su demanda que el Auto de Vista cuestionado vulneró el derecho al debido proceso y consiguientemente, el de defensa, citando al efecto el "Auto Constitucional AAC-148/2021" en el que se hubiese determinado se resuelva la prescripción bajo el mismo argumento, otorgando tutela; por lo que, con esas precisiones reiteraron su petición de tutela.

I.2.2. Informe de las demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 78 y vta., por el que solicitaron se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos:

  1. 1)En la acción tutelar presentada se cuestionó el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021 que emitieron, por el que rechazaron la excepción de la extinción penal por prescripción; al respecto la , se refirió al control constitucional y a la interpretación de la legalidad ordinaria, así como a los presupuestos a cumplirse por la parte accionante al momento de cuestionar la misma, que en el caso concreto no lo hicieron; y,
  2. 2)De la "...redacción del recurso..." (sic) no se tuvo exposición de los motivos, ni precisión de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados que hagan a la activación de esta acción tutelar; siendo evidente que, por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021, resolvieron rechazar la referida excepción, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el , referido a la aplicación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuya vigencia data de 4 de noviembre de igual año, en el cual se concluyó que las excepciones por prescripción no pueden ser opuestas en fase de recurso, entendimiento expuesto por el citado Tribunal Supremo de Justicia, que no fue rebatida por la parte demandante de tutela, aún haga alusión a la , en razón a que el análisis realizado de dicho fallo constitucional, no alcanza a las modificaciones del art. 314 del citado Código a través de la Ley 1173, por ende, no existe analogía con el caso de autos; por cuanto, por los datos señalados de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, son en relación a planteamientos efectuados en fecha anterior a la vigencia de la aducida modificación; en cambio, el citado en el Auto de Vista emitido por la Sala Penal que conforman, es específico a la interpretación del indicado art. 314 de la norma adjetiva penal, aplicable al momento del planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el caso de autos, aspecto no mencionado menos rebatido por los peticionantes de tutela que actuaron con deslealtad procesal; por lo que, siendo clara la norma como la línea sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que fueron considerados y aplicados al momento de resolverla, no se ocasionó ningún agravio a la parte solicitante de tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franz Reynaldo Pezo Fernández, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 66.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia en audiencia pidió se deniegue la tutela solicitada, por las siguientes razones:

  1. i)Sobre las modificaciones efectuadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173 y de manera específica respecto a la modificación de los arts. 314 y 315 del CPP, se establece que las excepciones ahora precisadas por los impetrantes de tutela, deben ser planteadas en la etapa preparatoria hasta el juicio oral; por lo que, a su criterio, las Vocales hoy demandadas actuaron en estricto cumplimiento a tal normativa en vigencia, citando al efecto el , referido a la interpretación normativa; y,
  2. ii)Los peticionantes de tutela consintieron los actos; "...por cuanto no hubieses planteado el incidente conforme la normativa precisada no obstante por el tiempo transcurrido..." (sic); no existiendo vulneración de derecho alguno.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 024/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 122 a 126, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Lo que se cuestionó en la acción tutelar es la interpretación del art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, realizada por las autoridades hoy demandadas en el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021, que conforme la , referida a los presupuestos a cumplirse para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales ordinarios, la hace viable siempre y cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa y explique por qué la labor interpretativa -en este caso- de las Vocales demandadas, respecto a la citada disposición adjetiva penal resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria e incongruente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; aspecto que en el caso concreto no fue cumplido por la parte demandante de tutela; y,
  2. b)Asimismo, respecto a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del , en el que se sustentó el Auto de Vista impugnado, los peticionantes de tutela no cumplieron con efectuar la carga argumentativa a efecto de cuestionarla; omisión que obliga como "Tribunal de garantías", a denegar la tutela solicitada.

En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional, refiera por qué en la Resolución emitida en la presente acción tutelar no se pronunció respecto a la argumentación efectuada en otra Resolución pronunciada por la misma Sala Constitucional en una idéntica circunstancia, en la que concedió la tutela fundamentando su decisión en la .

La referida Sala Constitucional por Auto Complementario de 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 126, declaró no ha lugar a lo peticionado, porque la Resolución -se entiende 024/2022 de igual data- fue pronunciada en función a la falta de carga argumentativa de la parte solicitante de tutela en relación al lineamiento jurisprudencial que fue precisado claramente a efecto de la apertura y revisión de la legalidad ordinaria efectuada por las Vocales hoy demandadas, conteniendo la debida fundamentación, motivación y que además, resulta congruente con los argumentos expresados en la demanda tutelar y los fundamentos orales realizados por "esa parte"; y por otra, con relación a otro fallo emitido por esta Sala Constitucional, que no resultó análoga al caso presente, "...por cuanto asimismo esta parte como abogado del tercero interesado en esa acción tutelar..." (sic), refirió estar de acuerdo en que la excepción en cuestión correspondía ser planteada hasta el juicio oral; empero, aquello no fue objeto de análisis respecto de la Resolución Constitucional emitida y a ser considerada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Franz Reynaldo Pezo Fernández -hoy tercero interesado- contra Víctor Hugo y Alex Mario, ambos Zurita Alvarado -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de estafa, luego de su declaratoria de rebeldía el 11 de marzo de 2014 (fs. 14 a 15), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia de 19 de enero de 2016, declarándoles autores del delito de abuso de confianza (fs. 3 a 13 vta.).

II.2. Los demandantes de tutela, a través de escrito de 16 de septiembre de 2021, plantearon ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excepción de la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 16 a 18 vta.).

II.3. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021, por el que rechazó la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que su interposición no debía superar la etapa de juicio (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que las Vocales ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021, rechazaron la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción que plantearon, argumentando que ésta en su interposición no debía superar la etapa de juicio, empero, en el presente caso fue "sobreabundantemente rebasada"; es decir, no podía ser formulada en la etapa recursiva.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.

Al respecto, la , precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad, de proporcionalidad, de jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.

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