Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S3 Sucre, 4 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46320-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/22 de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Vigo Saldaña contra Vicente Remberto Cuellar Tellez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 52 a 64, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la UAGRM se inició con contrato de trabajo a plazo fijo de 17 de septiembre de 2019 a 16 de igual mes de 2020, en el cargo de Profesional III -nivel 09- dependiente de la Oficina del Vicerrectorado de la referida Universidad, que le fue comunicada mediante Memorando 795/2019 de 17 de septiembre; sin embargo, en esa fecha dicha Oficina, para el mejor cumplimiento de funciones propias de la citada Universidad, dispuso que se ponga a órdenes del Jefe del Departamento de Relaciones Públicas Nacionales e Internacionales, asignándole el código administrativo 8949, que subsistió hasta que fue despedido injustificadamente.
Previa evaluación en el Departamento de Relaciones Públicas Nacionales e Internacionales de la UAGRM que desarrolló sus actividades laborales, en la que obtuvo la calificación de bueno y excelente en el cargo desempeñado de "...ASESOR JURÍDICO DE CONVENIOS LOCALES..." (sic), aunque eventualmente apoyaba en el proceso de elaboración de convenios internaciones, informes jurídicos y otros, propias de las funciones de dicho Departamento, firmó su segundo Contrato de trabajo a plazo fijo de 17 de septiembre de 2020 a 16 de ese mes de 2021, que le fue comunicado mediante Memorando 407/2020 de 17 septiembre, y cumpliendo un procedimiento similar al primer contrato, continuo desempeñando las referidas funciones, incluso asumiendo toda la carga laboral, por la baja médica de sus compañeros enfermos con el Coronavirus (COVID-19).
Un mes antes de cumplirse su segundo contrato, el entonces Rector de la UAGRM, constatando su trabajo desempeñado, se comprometió suscribir un tercer contrato de trabajo, lo cual no sucedió. El 14 de septiembre de 2020, hizo llegar al Rector hoy accionado su solicitud de reconversión de contrato de trabajo de plazo fijo a contrato de trabajo indefinido, haciendo notar sus antecedentes laborales; sin emitirse respuesta alguna continuó desempeñando sus funciones, sobrepasando la fecha de finalización del contrato a plazo fijo, conforme se evidencia en las actas de asistencia diaria de los últimos seis meses de 2021 en la que se advirtió su firma, informe del Jefe de Departamento de Relaciones Públicas Nacionales e Internacionales de la UAGRM, en la que se consigna el personal trabajador, incluyendo su nombre en el cargo de "...ASESOR JURÍDICO DE CONVENIOS LOCALES Y NACIONALES..." (sic), su informe individualizado recibido el 30 de septiembre de ese año, dirigido al citado Jefe de Departamento.
El 30 de septiembre de 2021, le comunicaron el relevo de la Jefatura del Departamento de Relaciones Públicas Nacionales e Internacionales de la UAGRM, y el retiro de sus funciones y que debía proceder a la entrega del equipo de computación y documentos a su cargo a un nuevo abogado, y cualquier tema pendiente lo trate con el Rector hoy accionado y Recursos Humanos (RR.HH.), ambos de la citada Universidad; el nuevo Jefe del referido Departamento llegó con un grupo de jóvenes para el indicado cometido, por lo que para evitar actos de violencia y en el temor de que se le responsabilice de actos ajenos, procedió a la entrega ordenada, en presencia de sus colegas.
Con esos atropellos fue despedido en desconocimiento de sus derechos laborales y dejando a su familia en precaria situación de subsistencia; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021 de 31 de diciembre, que conminó a la UAGRM a su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos; no obstante, se hizo caso omiso a dicha determinación, conforme evidenció la Inspectora de la referida Jefatura en su Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 17/2022 de 2 de febrero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15, 16, 18 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021 de 31 de diciembre; por consiguiente, su inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba, más el pago de sus sueldos devengados y por devengarse y la restitución de todos los derechos que le correspondan; y,
- b)El pago de costas judiciales, y reposición de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su representante legal por informe presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 86 a 87 así como en audiencia manifestó que:
- 1)La UAGRM cumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021, dictada en favor del accionante, mediante Informe Legal UNIDAD J. LEGAL INF 43/22 de 26 de enero de 2022 y Memorando 111/2022 de 25 de febrero de reincorporación, emitidos antes de la notificación con la acción tutelar; y,
- 2)En ese entendido, cesaron los efectos del acto reclamado; por lo que conforme a la teoría del hecho superado, estamos ante una causal de improcedencia o denegatoria; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14/22 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo los "accionados" dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021, de forma integral e inmediata; es decir, que el accionante tiene que presentarse a su lugar de trabajo el "día de mañana" a primera hora; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al Memorando de reincorporación laboral recibido en la Sala Constitucional, no se evidenció su entrega o notificación al accionante; por lo que no puede considerarse la sustracción de materia o hecho superado, ya que la referida Conminatoria establece el pago de salarios devengados, aspecto que esa Sala Constitucional no tuvo conocimiento de su cumplimiento; y,
- ii)La Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021 y el Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 17/2022 de la Inspectora de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evidencian el incumplimiento de dicha Conminatoria por la UAGRM.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando 795/2019 de 17 de septiembre, emitido por Alberto Guzmán Barja, Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, se comunicó a Carlos Alberto Vigo Saldaña -hoy accionante- su contratación laboral en el cargo de Profesional III, bajo dependencia del Vicerrectorado de esa Universidad, de acuerdo al Contrato PF144/2019 desde esa fecha al 16 de igual mes y año. Asimismo, por Memorando de 17 de ese mes y año, Oswaldo Ulloa Peña, Vicerrector de la UAGRM, comunicó al accionante que debe ponerse a disposición del Jefe del Departamento de Relaciones Públicas Nacionales e Internacionales de la citada Unidad a través del Memorando 407/2020 de 17 de septiembre, emitido por Alberto Guzmán Barja, Jefe del Departamento Desarrollo Humano de la UAGRM se comunicó al accionante su vinculación laboral en el cargo de Profesional III, bajo dependencia de Vicerrectorado de esa Universidad, mediante Contrato PF50/2020 desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 16 de ese mes de 2021; y, mediante Memorando de 17 del mismo mes de 2020 el referido Vicerrector comunicó al accionante que debe ponerse a disposición del Jefe del Departamento de Relaciones Públicas Nacionales e Internacionales de la UAGRM (fs. 2 a 3 y 6 a 7).
II.2. Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021 de 31 de diciembre; emitido por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social por el cual conminó a que la UAGRM proceda a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (fs. 46 a 48 vta.).
II.3. Consta el Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 17/2022 de 2 de febrero, dirigido al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que la Inspectora de la citada Jefatura constató que la UAGRM no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021 (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la alimentación; puesto que la UAGRM no cumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021 de 31 de diciembre, a pesar que asumió conocimiento del mismo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas
Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al "trabajo digno"1, cuyo alcance "comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado" según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad3.
Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas; en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados4
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86. inc. g) del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar por:
- a)El pago de beneficios sociales; o,
- b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido5. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata6; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial7, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La referida norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales8 y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador9, reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial10; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se sustancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial11.
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia constitucional también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior12, en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia , ha glosado textualmente: "...la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas"13 (las negrillas nos pertenecen).
Esta referida jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/201314, citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la , ha concluido textualmente que no es posible que: "...se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación;..." (las negrillas nos corresponden). Esta jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada15.
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la , que expresó el siguiente razonamiento: "...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela" (las negrillas son nuestras).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: "1 En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones" (las negrillas y el subrayado es añadido).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral; y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatorio y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial16. III.2. De la cesación de los efectos del presunto hecho lesivo como causal de improcedencia
Si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito; sin embargo, la Ley procesal estableció causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese entendido el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)17, prescribió que ésta acción tutelar no procederá "...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado"; ésta causal de improcedencia ya tuvo un desarrollo en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional a través de diferentes fallos constitucionales, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente18, recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional bajo la denominación de la teoría del hecho superado, en la , puntualizando los siguientes aspectos:
- 1)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto lesivo reclamado cesaron es, hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar;
- 2)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y,
- 3)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación19.
En ese marco legal y jurisprudencial, cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto; puesto que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, porque el acto u omisión ilegal del particular o la autoridad que fundo la acción tutelar, desapareció20; por lo que, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, evidentemente desaparece el objeto de la tutela, por lo tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la jurisprudencia21.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, y a la alimentación; puesto que la UAGRM no cumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021 de 31 de diciembre, a pesar que asumió conocimiento del mismo.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se establece que la relación laboral entre la UAGRM y el accionante tiene como fundamento, los Contratos Laborales suscritos de manera anual, escrita y consecutiva, desde el 17 de septiembre de 2019 hasta el 16 de ese mes de 2020 y desde el 17 de igual mes y año hasta el 16 de dicho mes de 2021, desempeñando funciones bajo dependencia de la Jefatura del Departamento de Relaciones Públicas Nacionales e Internacionales de la UAGRM (Conclusión II.1.).
En calidad de dependiente de la UAGRM, el accionante presentó ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, obteniendo la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021, por el cual conminó a la UAGRM su reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (Conclusión II.2.); determinación que la citada Universidad no cumplió, según Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 17/2022 de 2 de febrero (Conclusión II.3.).
En ese contexto se ingresarán a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado precedentemente; empero, antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde pronunciarse a aspectos de orden procesal presentados por el Rector hoy accionado, como el hecho de la presunta cesación de los efectos del acto reclamado.
Respecto a la presunta cesación de los efectos del presunto hecho lesivo conforme manifiesta esta causal de improcedencia
Esta cuestión fue interpuesta por el Rector ahora accionado a tiempo de presentar su informe, al señalar que cumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021, al emitir el Informe Legal Unidad jurídica Legal INF 043, Memorando 111/2022 y solicitud de pago de costas judiciales, y reposición de daños y perjuicios, antes que se le notifique con la acción de amparo constitucional; sin embargo, es necesario precisar que, si bien se tiene adjunto el citado Memorando de reincorporación, suscrito por el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, no se tiene evidencia alguna que dicho Memorando se hizo conocer al accionante, de esa forma que, por ese acto administrativo hayan cesado los efectos del hecho lesivo, y consiguientemente operó la teoría del hecho superado a fin de sustentar la improcedencia de la acción de amparo constitucional o su denegatoria.
Con relación al problema jurídico planteado
Superada la cuestión procesal es necesario ingresar al análisis de fondo de la cuestión interpretada en la presente acción tutelar. En esa comprensión, si bien la jurisprudencia constitucional, se inclinó en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentados; empero, ésta posición no tiene ese fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral; siendo el régimen constitucional que establece valores, principios, normas, garantías constitucionales y derechos fundamentales, promueve e impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.
Además, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatorio y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme la jurisprudencia constitucional citada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar; puesto que un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia; así como su entorno familiar, y su medio de subsistencia familiar; por lo que la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, conforme se manifiesta, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el presente caso, el accionante al acudir ante la autoridad administrativa de protección laboral obtuvo la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021, por el cual conminó a la UAGRM a su reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, que no fue cumplida por la citada Universidad. Extremo que indudablemente constituye una vulneración a los derechos laborales, que no solo afectan al trabajador, sino también a su entorno familiar comprometiendo su derecho a la alimentación, a la salud, porque ese incumplimiento priva al trabajador de contar con los medios económicos indispensables para su subsistencia y la de su entorno familiar.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada de manera provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0212/2021, en resguardo de los derechos laborales del trabajador y de su entorno familiar, sin perjuicio de que la parte patronal promueva los medios de impugnación en sede administrativa, a través del recurso de revocatoria y jerárquico o promueva el control judicial de aquellos actos administrativos que conciernen a la citada conminatoria, para definir la situación jurídico laboral del trabajador.
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