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TCP

0156/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0156/2026-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2026-O Sucre, 12 de agosto de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 59932-2023-120-AAC Departamento: Santa Cruz

La solicitud de corrección de la SCP 0734/2024-S4 de 21 de octubre, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo y José Luis, ambos Lavayen Amelunge contra Max Jhonny Fernández Saucedo, ex Alcalde y María Andrea Daza Justiniano, Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

El 15 de junio de 2026, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa de la Sierra (GAMSCS), mediante memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicita autocorrección de la SCP 0734/2024-S4 de 21 de octubre. Dicha solicitud fue remitido a la Comisión de Admisión de este Tribunal el 16 de igual mes y año, cursante de fs. 89 a 96 vta., y por decreto de la misma fecha, la causa fue sorteada a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional en atención al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante a fs. 98.

El solicitante manifiesta lo siguiente:

a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución 161/2023 de 12 de octubre, emitió la SCP 0734/2024-S4 de 21 de octubre, que concedió la tutela solicitada por Jaime Eduardo y José Luis, ambos de apellidos Lavayen Amelunge, determinando, primero, dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) SEMPLAD 032/2023 de 13 de julio, y emitir una nueva resolución administrativa, de conformidad con los fundamentos de dicho fallo constitucional; y, segundo, se ordenó a los ahora accionados, cumplir con el pago del justiprecio para que opere la cesión o transferencia del derecho propietario en favor del GAMSCS, como parte de la finalización del proceso de expropiación, dispuesto en la Ordenanza Municipal (OM) 034/92 de 27 de agosto de 1992. Esta decisión se sustentó en que la "...Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emita nuevo fallo conforme prevén los arts. 4 y 5 de la Ordenanza Municipal 034/92, disponiendo el pago (Justiprecio) por la superficie de 17 375.05 m2, cuyo derecho propietario fue acreditado con el respectivo folio real..." -inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0007758-; b) Posteriormente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 17 de diciembre de 2025, declaró ha lugar la queja por incumplimiento parcial de la SCP 0734/2024-S4, planteada por los accionantes. En dicho Auto se ordenó al Alcalde del GAMSCS que proceda al pago del justiprecio determinado sobre la base del avalúo aceptado por los accionantes, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, bajo prevención de aplicarse lo establecido en los arts. 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en caso de incumplimiento;

c) Sin embargo, refiere la existencia de avalúos periciales practicados sobre el bien inmueble objeto de expropiación. El primero avalúo del terreno de la familia Lavayen Amelunge de 15 de marzo de 2024, realizado por el arquitecto Susel Cerezo Salazar sobre una superficie, según título de 17 375,05 m², y según mensura de 16 440,50 m²; con un valor comercial de la suma de $us2 052 322,14.- (dos millones cincuenta y dos mil trescientos veintidós 14/100 dólares estadounidenses) y de la suma de Bs14 284 162,00.- (catorce millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y dos 00/100 bolivianos); con datos obtenidos de las gestiones 2006-2008, según refiere el propio solicitante; y el segundo avalúo elaborado el 22 de mayo de 2025, por el arquitecto Ronald Daga Mansilla, sobre el mismo folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0007758, en cuanto al precio sobre esa propiedad otorga un valor comercial de la suma de $us13 086 638,00.- (trece millones ochenta y seis mil seiscientos treinta y ocho 00/100 dólares estadounidenses) y en Bs91 083 000,00.- (noventa y un millones ochenta y tres mil 00/100 bolivianos), valor de reposición de la suma de $us13 086 638,00.- en la suma de Bs91 083 000,00.- valor neto de realización de $us10 469 310,40.- (diez millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos diez 40/100 dólares estadounidenses) en la suma de Bs 72 866 400,38.- (sesenta y dos ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos 38/100 bolivianos); y, valor catastral de la suma de Bs1 301 738,75.- (un millón trescientos un mil setecientos treinta y ocho 75/100 bolivianos);

d) El procedimiento seguido para la expropiación del predio sujeto a litigio en la jurisdicción constitucional, del cual solicita la autocorrección deviene de la OM 034/92; empero, como emergencia de la SCP 0734/2024-S4, la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo y Medio Ambiente del GAMSCS, emitió la RA SEMPALDYMA 10/2026 de 17 de marzo, homologando el avalúo pericial de 22 de mayo de 2025; sin una justificación jurídica y técnica razonable para homologar el precio de indemnización, constituyéndose, en una decisión arbitraria; y, como consecuencia de esa determinación, actualmente, el monto de Bs88 350 510,46.- (ochenta y ocho millones trescientos cincuenta mil quinientos diez 46/100 bolivianos) que pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se encuentra retenido por autorización del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público;

e) En el presente caso, mediante OM 034/92, se declaró la necesidad de expropiar un predio ubicado en el cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de propiedad de la familia Lavayen Amelunge; es decir, se tramitó cuando no estaba vigente la Ley Autonómica Municipal de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad -Ley Autonómica Municipal 084/2015 de 21 de mayo-; de manera que al aplicar una Ley Autonómica Municipal que estuvo vigente en el momento de la formalización de la expropiación se vulneró el principio de legalidad como elemento del debido proceso, por parte de las autoridades electas en la anterior gestión municipal, al comprometer un monto de dinero exorbitante para el pago de la indemnización por la expropiación de un predio de la familia Lavayen Amelunge, hasta el extremo de ocasionar una retención de fondos económicos pertenecientes al GAMSCS, por parte del Viceministerio de Crédito y Tesoro Público, vulnerando el justiprecio sustentado en la proporcionalidad sobre la evaluación objetiva de tres avalúos periciales, provocando impagos a las empresas de recojo de basuras de la ciudad, a los centros de atención a personas de la tercera edad y los centros de salud y hospitales, para la atención a los beneficiarios que padecen de enfermedades; y,

f) Con base a esos argumentos, solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional corrija el texto del contenido de la decisión de la SCP 0734/2024-S4, en sentido que el pago de la indemnización sea calculado y consensuado en conciliación entre la entidad municipal expropiante y el particular expropiado, sobre la base de la Ley vigente en el momento de la declaratoria de utilidad pública e interés social.

Con esos antecedentes, el peticionante solicita tramitar y resolver la autocorrección determinando el adelanto de sorteo, porque se encuentra en grave riesgo el normal funcionamiento de los servicios básicos en la ciudad cruceña; puesto que la retención de fondos del GAMSCS, que alcanza a un monto de Bs.88.350. 510,46 (Ochenta y ocho millones trescientos cincuenta mil con cuarenta y seis 00/46 bolivianos), autorizados por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, como efecto de la determinación de un Tribunal de garantías, está ocasionando que en cualquier momento se pueda paralizar el funcionamiento de los servicios básicos por el impago, concretamente, de los servicios de educación para garantizar el derecho de los estudiantes de acceder a la educación, de los servicios de salud para la atención a las personas de tercera edad, niños y niñas y todo beneficiario de la ciudad cruceña, así como a los servicios de limpieza y recojo de basuras; disponiendo lo siguiente: 1) La adopción de una medida cautelar consistente en la pausa de la ejecución de la SCP 0734/2024-S4; 2) La liberación de los fondos económicos municipales retenidos que alcanza a Bs88 350 510,46.-; y, 3) Corregir el texto de la decisión de la SCP 0734/2024-S4, en sentido que el pago de indemnización por expropiación de predio se efectúe en aplicación de la Ley vigente en el momento de la declaratoria de utilidad e interés social del bien inmueble, objeto de expropiación.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 20 de julio de 2026, cursante a fs. 101, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 11 de agosto del citado año, cursante a fs. 105; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. La autocorrección de los procesos constitucionales por la jurisdicción constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0036/2024-O de 17 de mayo, citando a su vez a la SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, y a la SCP 0684/2013 de 3 de junio, señala que: "La justicia constitucional, ejercida por las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como por las Juezas, los Jueces y los Tribunales de garantías, puede legitimar y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales conforme al contenido teleológico otorgado por el legislador ordinario al principio de dirección del proceso, reconocido en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPC). La finalidad de esta norma legal, encuentra sentido en razón al potenciamiento de la seguridad jurídica en el ámbito judicial como principio del Estado Constitucional de Derecho.

(...).

De donde resulta que, ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios" (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales se encuentra reconocida en el art. 3.2 del CPCo y desarrollada por la SCP 0684/2013 de 3 de junio, que la define como la potestad excepcional de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, de corregir sus propios actos procesales, en potenciamiento del principio de seguridad jurídica -arts. 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)-.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente solicitud, corresponde referirse a la petición de adelanto de sorteo efectuada por el solicitante, se establece que su pretensión no puede ser considerada en atención a que la causa ya fue sorteada conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026.

III.1. Sobre la legitimación activa del solicitante

Corresponde precisar que, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, en su condición de Alcalde del GAMSCS, ostenta legitimación para instar la presente solicitud y para efecto de los actos y omisiones examinados en la SCP 0734/2024-S4. Esa legitimación pertenece al cargo de Alcalde Municipal y, no a la persona que lo ejerciera al momento de su emisión; extremo que ya fue advertido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.8.1. del referido fallo constitucional, cuya autocorrección se solicita, al señalar que el Alcalde Municipal, como representante de la entidad municipal accionada, tiene legitimación activa en el presente asunto, en su condición de encargado -junto a las Oficialías Mayores Técnicas y Administrativas- del cabal cumplimiento de la OM 034/92. La sola circunstancia de que a la fecha de la solicitud dicho cargo sea ejercido por una autoridad distinta a la que compareció en la acción de amparo constitucional, no desvirtúa su legitimación para efectos de la presente solicitud; puesto que, se trata de la misma entidad municipal obligada por el fallo constitucional.

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