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TCP

0157/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0157/2020-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2020-S2 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30605-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0056/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 703 a 706, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero en representación de Carlos Walter Villazón Terán contra Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 y 19 de julio de 2019, cursantes de fs. 623 a 626 vta., y 631 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso de división y partición de terreno urbano contra René Cárdenas Paredes, en el que tras ser resuelta su pretensión, en ejecución de sentencia solicitó pronunciamiento previo, con el argumento que dicha decisión dispuso la división y partición del terreno objeto de la litis; pero, no se manifestó sobre la edificación realizada por su persona.

En tal mérito, la autoridad jurisdiccional corrió en traslado su petición y después de ser respondida pronunció el Auto definitivo de 24 de mayo de 2018, contra el que interpuso recurso de apelación de conformidad a las normas procesales de la materia, y siendo este concedido, recayó al conocimiento de las autoridades demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 186/2019 de 14 de junio, confundiendo la naturaleza de la decisión recurrida; toda vez que, no lo consideraron como Auto definitivo sino un Auto Interlocutorio simple, refiriendo que dicho medio de defensa debió ser formulado dentro del plazo de tres días.

Por lo mencionado, omitieron pronunciarse respecto al fondo de su impugnación, equivocando su decisión; toda vez que, el hecho de haber definido el Juez a quo tramitar su incidente y en función a la naturaleza del medio procesal pretendido, el efecto de lo resuelto es compatible con un Auto definitivo apelable en el plazo de diez días, no siendo aceptable en tal mérito, que se haya determinado la extemporánea presentación de su recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la defensa, a la igualdad, a la impugnación y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 13, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos lesionados, declarando la nulidad del Auto de Vista 186/2019, y en consecuencia en la vía de "reparación de daños" las autoridades demandadas consideren y resuelvan su recurso de apelación.

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