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TCP

0157/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0157/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S1 Sucre, 10 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34709-2020-70-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 134 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhumer Quispe Carvajal contra Renán Winsor Guardia Ramírez, Director de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana "SG2. Reynaldo Zeballos Joffre (R.Z.J.)".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 35 a 41 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó como alumno regular en la gestión 2017, a la Escuela Militar de Sargentos de la Armada Boliviana "SG2. R.Z.J."; a pocos días de defender su examen de grado y egresar de dicha Escuela, el 1 de octubre de 2019, de manera sorpresiva, el demandado procedió a su baja disciplinaria sin derecho a reincorporación por una supuesta falta disciplinaria de "adulteración de papeletas de falta" prevista en el Reglamento Disciplinario ESA-01-01 Titulo II, Disposiciones Disciplinarias Cap. II, Sanciones Disciplinarias art. 21 literal A Inc. 1, a través de un acta de separación definitiva, en el que se hace constar que es en cumplimiento de la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019.

Sin embargo, con la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019, recién se le notificó el 17 de julio de 2020 -en cumplimiento a una acción de amparo constitucional-, es decir, se procedió de manera anticipada a la ejecución de la sanción, sin que se le haya notificado con la Resolución, por lo que no estaba ejecutoriada la resolución, habida cuenta que a la fecha se encuentra en impugnación, mediante recurso de apelación presentada el 21 de junio de igual año.

En ese entendido, si bien la baja definitiva fue materializada el 1 de octubre de 2019, es necesario acudir a la flexibilización del principio de inmediatez, puesto que frente a la flagrante vulneración de sus derechos, estuvo reclamando la extensión de la documentación relativa al proceso, asimismo es necesario tomar en cuenta la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (Covid-19), que obligó a paralizar completamente las actividades entre marzo y junio, más aún en su caso, con raíces indígenas y en situación de vulnerabilidad y desventaja ante la autoridad demandada, tuvo que radicar en la localidad de La Asunta del departamento de La Paz, alejado de la ciudad y entidades estatales, dedicado a la agricultura.

En el presente caso no está en debate el fondo de la determinación sancionatoria -en apelación- sino el daño irreparable que puede ocasionar el retardo de la tutela, ante la ejecución anticipada de la sanción disciplinaria, se ha vulnerado de manera flagrante su garantía de la presunción de inocencia, como se tiene resuelto de manera favorable para el accionante en un caso análogo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (); además, ha impedido indebidamente la conclusión de sus estudios en la referida Escuela Militar, en la que quedaba pendiente la defensa de su examen de grado y luego graduarse de dicha Casa Superior de Estudios, afectando su derecho a la educación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la educación y al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, citando para el efecto los arts. 17, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito se disponga se deje sin efecto la ejecución de la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019, efectuada mediante acta de 1 de octubre de 2019, por disposición del Director del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana "SG.2.R.Z.J.", entre tanto se resuelva la apelación presentada y su inmediata reincorporación al semestre correspondiente, debiendo las autoridades académicas de la citada Escuela de Sargentos, proveer los mecanismos de regularización del tiempo transcurrido durante la vulneración de su derecho a la educación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 124 a 133, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, concurriendo a la audiencia, a través de su abogado se ratificó en todo el contenido de la acción de amparo constitucional, reproduciendo los fundamentos de la acción tutelar en forma oral. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Renán Winsor Guardia Ramírez, Director de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana "SG.2.R.Z.J.", concurriendo a la audiencia, a través de sus abogados, presentó el siguiente informe oral:

  1. a)El 25 de septiembre de 2019 se inició el proceso disciplinario por una falta muy grave prevista por el art. 29 del Reglamento Interno Disciplinario de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J.", cuya sanción es la baja disciplinaria, está la declaración indagatoria del accionante en la que acepta los cargos, y el 1 de octubre de 2019 se realiza la lectura de la baja correspondiente como resultado del proceso administrativo, también se adjunta Acta de Separación de la Escuela y Acta de Conformidad Voluntaria, debe tomarse en cuenta además, que el impetrante de tutela al ingresar a la Escuela asumió la obligación de regirse bajo las normas y reglamentos de dicha institución, no acudir a otras instancias con su reclamo, ni a llevar a otras entidades su reclamo referido a la baja definitiva dispuesta;
  2. b)La Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019, se encuentra en apelación y hace conocer a su autoridad que no puede ser publicada, tiene un carácter de reserva, conforme al Reglamento de Documentación y Correspondencia Militar;
  3. c)El peticionante de tutela en su afán de confundirnos refiere que la acción de amparo constitucional no es sobre el fondo de la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019, sino sobre la lesión causada el 1 de octubre de 2019, cuando se procedió a la ejecución de la sanción disciplinaria de baja definitiva sin derecho a reincorporación, a partir de esa fecha ya transcurrieron más de seis meses, por lo que el accionante inobservó el principio de inmediatez;
  4. d)Encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación contra la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019, se ha presentado la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo el principio de subsidiariedad; y,
  5. e)El accionante haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional con analogía fáctica (), expresa textualmente que "no hay norma que diga que esa baja no pueda ejecutarse mientras se resuelva la apelación que su autoridad les ha posibilitado en otra acción de amparo constitucional seguramente después de esa resolución sea cual sea el resultado tendrán que esperar..." (sic), agregan que "no hay norma en el reglamento que le otorgue la posibilidad a usted ilustre rectitud en constituir un Tribunal de garantías constitucionales de restablecer al alumno a la fuente educacional en la Escuela Militar porque la Baja que le ha otorgado, que está en apelación magistrado no admite este aspecto (...) lo que se tenía que plantear un recurso de inconstitucionalidad concreta con relación al Art. 43 inc. b) del reglamento que disciplina porque se establecen causales de baja en la unidad académica..." (sic). Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 134 a 138 vta., concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso:

  1. 1)Suspender de inmediato la ejecución de la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019 efectuada mediante Acta de 1 de octubre de 2019, en tanto y en cuanto dicha Resolución no quede en calidad de cosa juzgada;
  2. 2)Se dispone la inmediata reincorporación del accionante a la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana "SG.2.R.Z.J." al curso o grado que corresponda a los fines de continuar con su formación académica, para cuyo efecto deberá activarse los mecanismos necesarios para su nivelación, sin responsabilidad para la parte demandada. Decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos:
  3. i)Lo que reclama el impetrante de tutela en el fondo es que existe la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada "SG2. R.Z.J." 044/2019, que dispuso su sanción disciplinaria consistente en la baja definitiva y el retiro de la Institución de Formación Militar, pero que se encuentra impugnada con el recurso de apelación, empero la autoridad recurrida, sin que esa resolución tenga la calidad de cosa juzgada, ya fue ejecutada, tal cual se ha deducido de la intervención de las partes procesales y a la fecha el peticionante de tutela ya no se encuentra en dicha institución, en ese entendido no es posible ejecutar una sanción administrativa sin que la misma quede en calidad de sentencia ejecutoriada;
  4. ii)Se le recuerda a la parte demandada que debe aplicarse lo dispuesto por la Constitución Política del Estado por primacía a los reglamentos a los que se refieren la institución demandada, por lo que no es posible ejecutara una sanción disciplinaria sin que se encuentre ejecutoriada, afectando el derecho al debido proceso del accionante;
  5. iii)En vinculación con lo anterior, la ejecución anticipada de la sanción impidió que el impetrante de tutela continuara con su formación académica en la institución militar, concluyendo su formación militar, afectando el derecho a la educación del prenombrado; y,
  6. iv)La autoridad demandada sostuvo en todo momento que cumplió con los reglamentos de la institución militar en el desarrollo del proceso que se encuentra en impugnación, cuyas copias en principio inclusive no le fueron franqueadas al accionante, debido a que el proceso se encontraba en reserva, empero no implica que se tenga que desconocer los principios, valores, garantías y derechos constitucionales, al contrario deber ser precautelados, salvaguardados, en ese entendido el peticionante de tutela debe ser reincorporado, porque no puede ejecutarse una resolución que no se encuentra en calidad de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

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