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TCP

0157/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0157/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 29349-2019-59-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 55 de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 63 vta. a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Herrera Herrera en representación legal de Roberto Saúl Vélez Arandia y Dorys Espíndola Ríos contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales; y, Mirael Salguero Palma, ex Vocal, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 16 y 23 de mayo de 2019, cursantes de fs. 14 a 25, y 29, los accionantes a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El Ministerio Público, presentó previamente denuncia formal contra Lili Ana León Vda. de Lievana el 10 de febrero de 2011 y posteriormente a sus personas, por la presunta comisión del delito de contrabando, procediendo a imputarlos formalmente luego de cinco años y ocho meses, cuando el término al efecto venció superabundantemente, además de que dicho actuado, fue emitido sin contar con el control jurisdiccional respectivo ni con la ampliación del plazo por parte de la autoridad judicial; por lo que, formularon incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, y en ese sentido, todas las actuaciones desarrolladas, eran nulas de pleno derecho. Bajo este entendimiento, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto interlocutorio 260 de 9 de julio de 2018, declaró fundado el incidente planteado, disponiendo la nulidad de los actuados investigativos desde los veinte días de la etapa preliminar hasta la imputación formal, decisión que en alzada fue revocada mediante el Auto de Vista 228 de 29 de octubre del mismo año, oportunidad en la que los Vocales ahora accionados en el inciso 1) del Considerando I, refirieron que se resolvió de esa manera -fundado el incidente de nulidad- por haberse emitido la imputación formal fuera del control jurisdiccional; cuestionando a partir de ello, si se podía presentar la misma y si esta falta puede considerarse como una simple omisión.

Por otra parte, en el inciso 2) del Considerando I, las mencionadas autoridades de alzada, manifestaron que el Juez a quo a tiempo de emitir su decisión no valoró aspectos esenciales que debieron ser observados en su momento, concluyendo que se realizó una sesgada revisión del cómputo; sin embargo, no detallaron cuáles serían los fundamentos que no fueron tomados en cuenta, incurriendo en esta parte en una incongruencia omisiva, y falta de motivación y fundamentación.

De la misma forma, en el inc. 3) del Considerando supra citado, las indicadas autoridades sostuvieron que el Juez a quo no ejerció las facultades que la ley le otorga para el control de plazos procesales, pretendiendo "castigar" -la autoridad judicial- un procedimiento investigativo que fue llevado a cabo bajo todas las prerrogativas de ley; empero -manifiestan-, no señalaron cuáles, intentando las autoridades de alzada imprimir un proceso desarrollado fuera de la normativa, donde el termino fue superabundantemente vencido; a partir de lo cual, igualmente denuncian la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva.

Asimismo, en dicho inciso, las señaladas autoridades de alzada, validaron como ampliación del plazo jurisdiccional a la de querella que fue realizada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), sin que ello se encuentre establecido en el procedimiento penal; por otra parte, en el inciso 4) del Considerando I, refirieron que, si bien lo hechos alegados de su parte como incidentistas generaban defectos procedimentales, los mismos podían ser subsanados de oficio por el "Juez cautelar" de conformidad al art. 168 y con relación al art. 170.I -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, cuando juntamente, el Juez advertido de los defectos emitió el Auto Interlocutorio 260, cumpliendo con el citado artículo.

Por otro lado, en el inciso 5) del Considerando supra aludido, se incurrió en una omisión descriptiva, así como en la falta de fundamentación y motivación, al haber mencionado que los argumentos del incidente son insuficientes, sin explicar cuáles.

En el Considerando II, las autoridades accionadas manifestaron que la querella fue ampliada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB el 7 de febrero de 2012 y puesta a conocimiento del "Juez cautelar" por memorial de 24 de abril de ese año, habiendo la autoridad jurisdiccional como las partes consentido dicha presentación; razonamiento que no justifica jurídicamente si una ampliación de querella implica una también de plazos de un proceso investigativo, cuando es el Ministerio Público quien debe solicitarla formalmente y ser dispuesta por el Juez de control jurisdiccional.

Posteriormente, en el mismo fallo, las autoridades accionadas incongruentemente refirieron que la nulidad es una inobservancia que no puede ser subsanada, cuando en el inciso 4) del Considerando I, señalaron que el Juez debió corregir el defecto advertido, no comprendiéndose en cuál de los dos criterios debe fundamentar o motivarse el Auto de Vista emitido; además, que en el presente caso mediante el incidente interpuesto, la autoridad jurisdiccional al haber notado el defecto procesal anuló el proceso hasta la etapa preliminar.

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