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TCP

0157/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022

Auto 0157/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2022-RCA Sucre, 1 de agosto de 2022

Expediente: 48777-2022-98-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Cabrera Salazar contra María Jackeline Soriano Rivero, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas y Ernesto Guardia Escobar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 31 de mayo y 9 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 8 a 14; y, 36 a 37 vta., el accionante, refiere estar sometido a proceso penal desde el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que se formuló la denuncia por parte del entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, siendo imputado el 19 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, transcurriendo casi ocho años, dilación que no es atribuible a su persona, el 9 de mayo de 2022, presentó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el 10 de ese mes y año, se llevó a cabo la audiencia de continuación de juicio oral público y contradictorio, en la que los Jueces Técnicos hoy demandados, resolvieron rechazar in límine, sin entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada, no obstante ser de previo y especial pronunciamiento, y proseguir con el juicio oral hasta dictar la Sentencia respectiva.

Finalmente, alude que, según lo extraído de la Sentencia, refiriéndose a la , el rechazo in límine no requiere recurso ulterior, con lo que se habría cumplido el principio de subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare: "...la nulidad absoluta de todos los actos procesales, desde fecha 10 de mayo de 2022, siendo este acto, la presentación del incidente de EXTINCION DE LA ACCION POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, incluida la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, donde se me declara culpable de los delitos acusados, sin entrar a considerar mi incidente presentado de manera extraordinaria cumpliendo las formalidades legales, siendo esta rechazada in-limine" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto de 1 de junio de 2022, cursante a fs. 15, dispuso que con carácter previo el accionante dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:

  1. a)Establezca con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna;
  2. b)Identifique los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
  3. c)Adjunte en calidad de prueba, documentación que acredite y evidencie la última decisión alegada que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, así como la fecha de notificación de la resolución que considera vulneratoria a sus derechos, a efecto de la observancia del principio de inmediatez;
  4. d)Identifique a los terceros interesados y su domicilio para su legal notificación o en su caso adjunte croquis referencial; y,
  5. e)Señale de manera clara el petitorio en el marco de los fundamentos de esta acción.

La mencionada Sala Constitucional, mediante Resolución 14 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 38 a 40 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, por la causal prevista en el art. 54.I del CPCo, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El impetrante de tutela impugna la audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio de 10 de mayo de ese año, en la que se resolvió el incidente de extinción por duración máxima del proceso, el cual fue rechazado in limine sin considerar el fondo de la cuestión planteada, no existiendo recurso ulterior acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de los derechos lesionados;
  2. 2)En la parte dispositiva de la resolución se evidencia lo siguiente: "...declarar INFUNDADO el presente incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, rechazando el mismo de forma in limine haciéndole conocer a la defensa que puede hacer reserva de la apelación restringida contra la presente resolución" (sic); y el abogado del hoy accionante, manifestó "...vamos a hacer la reserva de la apelación" (sic); a partir de ello se evidencia que se encontraría pendiente el trámite de la apelación anunciada;
  3. 3)Sobre este particular, la , determinó cuatro subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación o en el propio juicio oral público y contradictorio, y en el punto 4.2 de ese fallo constitucional, establece que la resolución que resuelve el incidente de extinción por duración máxima del proceso emitida en dicha etapa, puede ser impugnada "...A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral" (sic); evidenciándose que el accionante no agotó los medios o recursos que la ley le franquea para la protección de sus derechos, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, contrariando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; y,
  4. 4)Se advierte la inobservancia de las reglas y subreglas de improcedencia, establecidas en la , citada por la , cuando señala: "2) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así (...) b) cuando se utilizó un medido de defensa útil y procedentes para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" (sic).

Con dicha Resolución, el solicitante de tutela, fue notificado el 27 de junio de 2022 (fs. 41), formulando impugnación el 30 de igual mes y año (fs. 42 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La Resolucion 14 de 13 de junio de 2022, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de defensa, con el fundamento que no habría agotado todos los medios o recursos ordinarios que la ley le franquea para la protección de sus derechos o garantías que denunció como vulnerados, no tomó en cuenta que al haber rechazado in límine la excepción, se aplica lo previsto por el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), normativa que establece que el rechazo in limine de un incidente o excepción es sin recurso ulterior; es decir, aunque los Jueces Técnicos demandados le hubiesen advertido que podía hacer reserva de apelación contra la resolución de rechazo y su defensa hubiere hecho "reserva de recurrir", la cual no se podrá materializar a futuro ni podrá obtener su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal de apelación declarará inadmisible, justamente en aplicación del citado precepto legal; en consecuencia, la protección que pretenden se otorgue en la jurisdicción ordinaria-penal a través del recurso de apelación restringida, resulta ineficaz; y,
  2. ii)No habiendo ningún recurso ordinario ulterior conforme estipula el art. 315.II del CPP que pueda atender su reclamo en el fondo, acudió de manera directa a la acción de amparo constitucional para que se corrija el defecto y se deje sin efecto la Resolución de 10 de mayo de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular" (las negrillas son nuestras). Finalmente, el art. 54.I del CPCo, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (el resaltado es nuestro).

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