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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0157/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de abril de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0157/2022-S1

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; en su vertiente del derecho a la defensa; y, a ser oído en relación a su libertad; por cuanto la Jueza demandada, no atendió su solicitud presentada el 11 de febrero de 2020 p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; en su vertiente del derecho a la defensa; y, a ser oído en relación a su libertad; por cuanto la Jueza demandada, no atendió su solicitud presentada el 11 de febrero de 2020 pidiendo señale audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tiene un acuerdo formal con el Ministerio Público por el cual se sometió a dicho procedimiento, habiendo reiterado su solicitud por siete veces conforme cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en los que la autoridad judicial no señaló audiencia y hasta la fecha no tiene conocimiento sobre el decreto a sus memoriales presentados en diferentes fechas; por lo que pide se conceda la tutela y se disponga que la Autoridad demandada señale audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos establecidos por ley para las personas privadas de libertad; y, se realicen las notificaciones a las partes para que no sea motivo de suspensión de la audiencia.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela, ingresando al fondo aplicando el estándar más alto ; en ese sentido considera que la Juez demandada incurrió en una omisión indebida y dilatoria, cuando el accionante le solicitó audiencia de procedimiento abreviado sin otorgar atención, más aún cuando el día de la audiencia de la acción de libertad recién programó la audiencia, nada le impedía a la accionada pedir la devolución del expediente, en vista de las continuas solicitudes del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2: “(…) En ese marco, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la ; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino - como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes (…) La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:

  1. a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad ; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.”

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Concede la tutela, ingresando al fondo aplicando el estándar más alto ; en ese sentido considera que la Juez demandada incurrió en una omisión indebida y dilatoria, cuando el accionante le solicitó audiencia de procedimiento abreviado sin otorgar atención, más aún cuando el día de la audiencia de la acción de libertad recién programó la audiencia, nada le impedía a la accionada pedir la devolución del expediente, en vista de las continuas solicitudes del accionante.)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S1 Sucre, 29 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38355-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Carol Daniela Álvarez Mojica en representación sin mandato de Enrique Mejía Negrete, contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta en Suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante por medio de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Avasallamiento con Nurej 7081699, el 11 de febrero de 2020, a través de sus abogados, presentó un memorial reiterando por quinta vez solicitud de audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tienen un acuerdo formal suscrito con el Ministerio Público, se sometió a dicho procedimiento, reiterando su solicitud el 17 de febrero del citado año.

Son más de siete solicitudes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, la autoridad judicial no señala audiencia y hasta la fecha no tiene conocimiento sobre la respuesta a sus memoriales presentados, habiendo ordenado a los funcionarios la no notificación de las audiencias arguyendo que tiene otras audiencias; omisiones que lesionan el derecho a la libertad y la normativa constitucional, internacional y ordinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso; en su vertiente del derecho a la defensa; y, a ser oído en relación a su libertad; citando los arts. 115. II, 119.II y 410.II.2, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH); art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1, 8.2.h, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Que la Autoridad demandada señale audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos establecidos por ley para las personas privadas de libertad;
  2. b)Se realicen las notificaciones a las partes para que no sea motivo de suspensión de la audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 20 de febrero de 2020, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante de tutela no se presentó en audiencia no obstante a su legal notificación que corre a fs. 8; sin embargo, estuvo presente su abogada y representante sin mandato, quien ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que:

  1. 1)La amplia jurisprudencia constitucional, señala que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva en la celeridad que exige la solicitud (SC-0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras);
  2. 2)La detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el art. 180.I de la de la misma norma Constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia; empero, presentó informe escrito que corre a fs. 12 y vta., en el que informó lo siguiente:

  1. i)Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, desde el 17 de enero del año en curso, y como es de conocimiento en la suplencia legal los plazos procesales a cumplir no son iguales que los del Juez titular, es decir que al Juez suplente no le corre plazo;
  2. ii)Dentro del proceso penal seguido contra Enrique Mejía Negrete y otros, por el informe de Secretaría, el proceso original motivo de la presente acción de libertad se remitió a la Sala Constitucional Cuarta como consta por el cargo de recepción el 5 de febrero del año en curso a horas 11:16, habiendo sido devuelto por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz el 19 de febrero del citado año, a horas 17:20; en consecuencia, el expediente no estuvo a su cargo desde el 5 de febrero de 2020, motivo por el cual no podría haber resuelto ningún memorial, como refiere el accionante, cuando menciona los memoriales de 11 y 17 de febrero de 2020;
  3. iii)En cuanto a las siete solicitudes que cursan en el cuaderno del control jurisdiccional, debo manifestar que cursa ya un señalamiento de audiencia mediante decreto de 19 de febrero -lo correcto es- del mencionado año;
  4. iv)Por los datos anteriormente anotados, se puede concluir que no ha vulnerado derechos ni garantía alguna del imputado, es más actuó en apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia. Por lo que solicita que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al principio de dirección judicial del proceso que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales, la , expresó: Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures) evitando el peligro en la demora (periculum in mora) ... así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de Dirección Procesal, de tal suerte que puede dar celeridad y adoptar diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad y conforme a procedimiento;
  2. b)De los antecedentes del proceso; y, de la revisión del cuaderno procesal se ha evidenciado que evidentemente el accionante ha solicitado en reiteradas oportunidades Audiencias de Procedimiento Abreviado; sin embargo, la misma no ha podido ser resuelta por encontrarse el expediente en la Sala Constitucional Cuarta de departamento de Santa Cruz, desde el 5 de febrero de 2020, y recién habría sido devuelto al Juzgado de origen el 19 de febrero de 2020, es decir a partir del conocimiento de esta acción tutelar, por lo cual una vez que habría sido remitido a despacho, ha sido decretada la solicitud, señalando audiencia para el 2 de marzo del año en curso, celebración, a cargo de la Jueza del Control Jurisdiccional en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital, debiendo solamente cumplirse con el aspecto de las notificaciones y con el principio de celeridad a los fines de resolver la salida alternativa de procedimiento abreviado, no siendo atribuible a la Jueza demandada el retardo en la programación de audiencia, dado que la misma, no contaba con el cuaderno procesal y las pruebas respectivas al proceso penal, a efectos de poder instalar y resolver el procedimiento abreviado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. De los antecedentes descritos por las partes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enrique Mejía Negrete y otros por la presunta comisión del delito de Avasallamiento con Nurej 7081699, el referido imputado solicitó ante la Jueza -ahora demandada-, por siete veces consecutivas se señale audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tiene un acuerdo formal con el Ministerio Público por el cual se sometió a dicho procedimiento (fs. 2 a 4 y fs. 12 y vta.).

II.2. Cursa Certificado e Informe emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que consta que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Enrique Mejía Negrete y otros por la presunta comisión del delito de Avasallamiento con Nurej 7081699, el 5 de febrero de 2020 fue remitido el expediente del caso a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz a solicitud de la misma para resolver una acción de libertad, el cual no fue devuelto hasta la fecha (no indicó la fecha), adjuntó la caratula del libro de altas y bajas del año 2020, y la recepción donde firma el funcionario de la Sala Constitucional Cuarta (fs. 9 a 11).

II.3 Informe remitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que refiere que el expediente Ministerio Público contra Enrique Mejía Negrete y otros fue remitido a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz el 5 de febrero de 2020, y devuelto al juzgado de origen el 19 de febrero de 2020 a horas 17:20, es decir un día antes de la audiencia de acción de libertad; y, en cuanto a las siete solicitudes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, manifestó que mediante decreto de 19 de febrero de 2020 ya señaló audiencia. (fs. 12 y vta.).

II.4. Por solicitud de 9 de diciembre de 2020, de la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera, pide al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, la remisión de Actas de acción de libertad pendientes (fs. 13).

II.5. Se tiene Informe del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que refiere que la acción de libertad con Nurej. 70281353 interpuesta por Carol Daniela Álvarez Mojica en representación sin mandato de Enrique Mejía Negrete contra la Jueza Marianela Jimena Salazar Siles en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que se dictó sentencia el 20 de febrero de 2020, se tiene que de la revisión de la cinta magnetofónica y grabación de la plataforma blackboard por un infortunio se eliminó. Habiendo realizado las gestiones correspondientes por intermedio del sistema informático, unidad que se encontraba con recarga laboral por todas las audiencias con privados de libertad debido al descongestionamiento en los juzgados por motivos de (Covid-19), retardo la recuperación de las grabaciones y al encontrarse con bastantes audiencias y sin funcionario auxiliar de apoyo, es que trató de gestionar los audios respectivos por la Unidad de Informática a cargo de plataforma pudo realizar el examen correspondiente habiéndose realizado la reposición. Sin embargo, por la recarga laboral como secretario que ejerció suplencia en su juzgado, es que hasta la fecha recién elaboró y entregó Acta de Audiencia de acción de Libertad. (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; en su vertiente del derecho a la defensa; y, a ser oído en relación a su libertad; por cuanto la Jueza demandada, no atendió su solicitud presentada el 11 de febrero de 2020 pidiendo señale audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tiene un acuerdo formal con el Ministerio Público por el cual se sometió a dicho procedimiento, habiendo reiterado su solicitud por siete veces conforme cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en los que la autoridad judicial no señaló audiencia y hasta la fecha no tiene conocimiento sobre el decreto a sus memoriales presentados en diferentes fechas; por lo que pide se conceda la tutela y se disponga que la Autoridad demandada señale audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos establecidos por ley para las personas privadas de libertad; y, se realicen las notificaciones a las partes para que no sea motivo de suspensión de la audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)Respecto a la acción innovativa;
  2. 2)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

La señaló respecto a la acción de libertad innovativa que el Juez constitucional, está en la obligación de evidenciar la existencia efectiva de la lesión, aunque el hecho hubiera desaparecido, cuando señala:

Con relación a este acápite la , indicó que: "...entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias" (énfasis añadido).

Por su parte, la , refirió que: "Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido" (énfasis añadido).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La , asumió bajo el siguiente entendimiento al respecto refiere que:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 2, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la 3, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 4 indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. i)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. ii)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

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Ratio decidendi

Concede la tutela, ingresando al fondo aplicando el estándar más alto ; en ese sentido considera que la Juez demandada incurrió en una omisión indebida y dilatoria, cuando el accionante le solicitó audiencia de procedimiento abreviado sin otorgar atención, más aún cuando el día de la audiencia de la acción de libertad recién programó la audiencia, nada le impedía a la accionada pedir la devolución del expediente, en vista de las continuas solicitudes del accionante.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; en su vertiente del derecho a la defensa; y, a ser oído en relación a su libertad; por cuanto la Jueza demandada, no atendió su solicitud presentada el 11 de febrero de 2020 pidiendo señale audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tiene un acuerdo formal con el Ministerio Público por el cual se sometió a dicho procedimiento, habiendo reiterado su solicitud por siete veces conforme cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en los que la autoridad judicial no señaló audiencia y hasta la fecha no tiene conocimiento sobre el decreto a sus memoriales presentados en diferentes fechas; por lo que pide se conceda la tutela y se disponga que la Autoridad demandada señale audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos establecidos por ley para las personas privadas de libertad; y, se realicen las notificaciones a las partes para que no sea motivo de suspensión de la audiencia.

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