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0157/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0157/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38906-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29/21 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 261 vta. a 267, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Vaca Banegas contra Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental; y, Ann Lizbeth Romero Carrasco, Asesora Legal, ambos del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 164 a 174 y 178, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fungió como Oficial de Registro Civil titular, hasta que la Unidad de Inspectoría del SERECI Santa Cruz, solicitó la remisión de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunciones registradas desde el 1 al 31 de octubre de 2020, que envió el 10 de noviembre del citado año; lo que se emitió en su contra, el Auto de Apertura de Sumario 06/2020 de 7 de diciembre, señalando que de la revisión de los Libros de nacimiento 5, 6 y 7, se observó ciento noventa y nueve partidas de nacimiento que no fueron registradas por los padres biológicos, sino a través de un poder que confirió la Notaría de Fe Pública 64 del citado departamento, adecuándose su conducta al art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficiales y Oficialías de Registro Civil, expresando que conforme al Reglamento para la Inscripción de Nacimientos "616/2004", concordante con los arts. 13.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y el art. 14.I del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), las únicas personas habilitadas para realizar la inscripción de un menor serían los padres o tutores, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y a falta de ellos, cualquier autoridad administrativa, judicial, eclesiástica, y no un apoderado legal.

Proceso sumario que concluyó con la Resolución Final de 31 de diciembre de 2020, que dispuso su destitución en las funciones que ejercía como Oficial de Registro Civil 4202; decisión administrativa contra la cual interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, dentro del plazo que prevé el Decreto Supremo (DS) 43318-A de 3 de noviembre de 1990, que merecieron las Resoluciones: Sumarial Revocatoria SERECI.SCZ/A.S./R.R. 02/2021 de 25 de enero; y, Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021 de 8 de febrero, esta última confirmando el acto administrativo impugnado; agotando con ello, la instancia administrativa y cualquier otro mecanismo con el que podría reparar sus derechos vulnerados.

En la Resolución jerárquica mencionada, existirían errores de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba para calificar su conducta dentro la causal del art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficiales y Oficialías de Registro Civil; pese a que reclamó en su recurso jerárquico la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, contradicción y omisión del planteamiento central; por cuanto, de acuerdo a la prueba, específicamente el Informe Técnico DD.S.R.C./INSP. 175/2020 de 10 de noviembre, y su Informe Técnico complementario D.D.S.R.C./JVSP 23/2021 de 8 de febrero, evidenciando que las partidas observadas "...registran la filiación con el nombre y apellido de los padres biológicos y no de un tercero, por ende, al afirmar que la filiación registrada por el suscrito vulneró el citado reglamento, es un error de hecho..." (sic). Respecto al error de derecho, no se compulsó correctamente el art. 804 del Código Civil (CC), cuando el Manual de Usuario del Sistema de Registro Civil V.5.10 en relación al art. 11 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, permitiría la filiación con poder, considerando que sería el padre biológico quien lo realizaría por propia voluntad; empero, mediante su representante, máxime si no habría norma que prohíba aquello.

El Informe Técnico DD.S.R.C./INSP 175/2020, dio fe que cumplió con el procedimiento de módulo de registro e impresión de partida de nacimiento; asimismo, el Informe Técnico complementario DD.D.S.R.C./INSP/ 23/2021, elaborado por José Miguel Callejas Garcés, "Inspector a.i.", remitió ciento noventa y seis partidas de nacimiento que mostraron en el registro de filiación el nombre de los progenitores biológicos; empero, Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental del SERECI Santa Cruz -demandado-, no valoró dichos Informes porque generaron duda al existir nombres similares y homónimos siendo que serían ciudadanos menonitas, obviando el principio de verdad material, aspecto que no podría considerarse causal y/o prohibición para su filiación, sino incurriría en discriminación, sancionado por el Código Penal; con lo que, el prenombrado lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad por error de hecho y de derecho y, valoración de la prueba; y, al trabajo; pues, ante la omisión probatoria y al otorgarle un valor distinto al que tendría, incidió de forma directa para determinar su destitución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y valoración de la prueba y, al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 48.II, 115 y 117, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Anular la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, ordenándose emitir una nueva resolución jerárquica que valore y aprecie adecuadamente los medios de prueba, en relación a que: "...de acuerdo a la tarifa legal del Art. 1289 del C.C., en relación al Art. 804 del C.C., el mandato es un contrato que permite a una persona realizar en su representación actos como el de filiación, y que en el caso en particular se ha realizado las 196 partidas de nacimiento inicialmente observadas, por los padres biológicos como consta en las partidas de nacimiento e informes emitidos en el proceso administrativo sancionador, por consiguiente se declare inexistente la acusación de la infracción del inc. h) del Art. 54 del Reglamento de Oficiales y Oficialías de Registro Civil" (sic); y,
  2. b)Se le restituya a sus funciones de Oficial de Registro Civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 257 a 261, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que:

  1. 1)Son tres hechos que identificó el SERECI Santa Cruz: la afiliación se estableció de manera errónea; el curso inadecuado del sistema informático; y que el mandato judicial no podría ser aplicado para una afiliación; acreditando de forma objetiva la inexistencia de cada uno de ellos;
  2. 2)El Informe Técnico DD.S.R.C./INSP 175/2020, estableció que cumplió a cabalidad con el Manual de Funciones; es decir, que no vulneró la base de datos; empero, ese elemento de prueba no habría sido valorado, arguyendo que fue emitido por un abogado y no un ingeniero de sistemas;
  3. 3)El art. 14.4 de la CPE precisó que nadie estaría impedido de realizar lo que no está prohibido; en ese sentido, no existiría norma alguna que le impediría al padre registrar la filiación de su hijo, mediante un apoderado legal, tomando en cuenta que habrían personas con enfermedad terminal y no podrían asistir a la "notaria"; y,
  4. 4)El art. 25 del CFPF, estableció que la filiación podría ser realizada mediante un instrumento público, por ese motivo, el sistema informático permitió sea a través del certificado legal.
I.2.2. Informe de los demandados

Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental; y, Ann Lizbeth Romero Carrasco, Asesora Legal, ambos del SERECI Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 244 a 255, manifestaron que:

  1. i)El impetrante de tutela no identificó con precisión en qué momento existió la afectación a su derecho al debido proceso en su elemento congruencia; ya que, se valoraron las pruebas de descargo, considerándolas en el fondo y en la forma; en ese sentido, respecto a los Informes Técnicos DDSRC/INSP 175/2020 y, D.D.S.R.C./INP. 181/2020 de 19 de noviembre, se estableció la existencia de doscientas once partidas de nacimiento inscritas en octubre de 2020, de las cuales quince se llevaron conforme a procedimiento; solicitadas y firmadas por los padres biológicos, las demás fueron con poder notarial, incurriendo el impetrante de tutela en contravenciones al Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, así como sus modificaciones;
  2. ii)El prenombrado dentro del plazo prudencial, no propuso ni presentó elementos probatorios de descargo, que comprueben la afectación del debido proceso en la causa;
  3. iii)No habrían sido valorados los informes que señaló el solicitante de tutela, no existiría certeza que los documentos fueron escaneados en cada partida registral, sugiriendo que la Unidad del TIC- Nacional, sería quien informe si se encontrarían las documentales correctas e idóneas para la culminación de la inscripción;
  4. iv)El Informe Técnico D.S.R.C./INSP/ 23/2021, elaborado por José Miguel Callejas Garcés, Técnico-Control Legal del SERECI Santa Cruz, remitió el listado completo de las ciento noventa y seis partidas, observando la existencia de homónimos casi perfectos, generando mayor incertidumbre frente a los posibles progenitores de los inscritos;
  5. v)El solicitante de tutela cumplió la función de Oficial de Registro Civil, como un servicio a la comunidad, pero fracturó la confianza de esa noble labor; ya que, actuó al margen del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos; lo que, generó sea pasible a una sanción; pues el Código Civil se aplicaría de forma supletoria siempre y cuando la normativa específica tuviera vacíos respecto al procedimiento aplicable, situación que en el presente caso no ocurrió; aspecto que era de conocimiento del aludido;
  6. vi)De los poderes adjuntos cuestionados, ninguno hizo referencia de forma expresa, que los supuestos padres otorgaron su voluntad en relación a la filiación; asimismo, verificado el libro físico del asentamiento de las partidas de nacimiento, tampoco se observó en algún casillero que se registró la filiación comprobada y/o otorgada por los presuntos progenitores; lo que devino en la negligencia del accionante; de igual forma, en los libros físicos y digitales del Sistema RCBIO, los posibles padres no fueron plenamente identificados, al no contar con padrón biométrico o preliminar, con lo que se evitaría la confusión con homónimos o multiplicidad de identidades; es decir, al eludir el procedimiento administrativo en el registro de nacimiento, empleando la figura del poder notarial, permitió que sólo se identifique a través del referido padrón al apoderado y no a los posibles progenitores biológicos; incluso, si las partidas de nacimiento fueran incompletas o se hubiera errado en alguna de ellas, los datos no podrían ser subsanados sobre la misma partida, siendo viable solo la instancia administrativa o judicial; por lo que, incumplió las obligaciones inherentes a su cargo; y,
  7. vii)La acción de amparo constitucional no estableció de forma apropiada la argumentación y exposición de hechos con los derechos vulnerados, arribando en la inexistencia del nexo de causalidad entre los mismos; tampoco cumplió con los requisitos que prevé la justicia constitucional para la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

La Asesora Legal codemandada, en audiencia de garantías señaló que:

  1. a)Dentro del proceso sumario administrativo, al impetrante de tutela se le otorgó el plazo probatorio de diez días hábiles, computables a partir del 10 hasta el 24 de diciembre de 2020, durante ese periodo se evidenció la inexistencia de proposición o presentación de la prueba de descargo; y,
  2. b)No se lesionó el derecho al trabajo, en todo caso, el mencionado defraudó la confianza que se le otorgó cuando se le nombró Oficial de Registro Civil, con las ciento noventa y seis partidas inscritas al margen de la normativa específica vigente, no pudiendo delegar ese registro a una atribución con base a un poder notarial, infringiendo así el art. 28 de "...Oficiales de Registro Civil..." (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 29/21 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 261 vta. a 267, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El peticionante de tutela solicitó que en el ejercicio de control tutelar, vía acción de amparo constitucional, se verifique la interpretación realizada por los demandados; y del examen de los presupuestos de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, concluyó que el nombrado expresó en audiencia de garantías expresó que, el Director Departamental demandado interpretó erróneamente el art. 11 de Reglamento para la Inscripción de Nacimientos "616/2004"; ya que, no consideró lo establecido en el art. 204 del CC; además, precisó los derechos fundamentales lesionados que serían el debido proceso y al trabajo; y fundamentó el nexo de causalidad; por lo que, cumplió con los requisitos para revisar si la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, incurrió en una errónea interpretación de los mencionados preceptos;
  2. 2)El acto cuestionado identificó los agravios del peticionante de tutela, realizó una valoración intelectiva y descriptiva de los argumentos vertidos por las partes, y sobre lo reclamado refirió que, el art. 11 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, estableció que la solicitud de inscripción de nacimiento de un niño, niña o adolescente puede ser presentada primero por padres o tutores, en la ausencia de uno de ellos por parientes hasta tercer grado de parentesco consanguíneo, a falta de ello, por autoridades municipales, administrativas o judiciales, aclarando que no existiría facultad de otorgación de poder, resultando adecuado el razonamiento asumido por el aludido Director, primando la ley especial sobre la general, la primera traducida en una obligación del Oficial de Registro Civil; y,
  3. 3)No advirtió afectación del derecho al trabajo; puesto que, fue ejercido por el solicitante de tutela incluso al resolverse el último recurso que planteó; es decir, hasta que se agotó la instancia administrativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Final de 31 de diciembre de 2020, Yancarlos Jordán Hurtado, entonces Autoridad Sumariante Titular del SERECI Santa Cruz, dentro del proceso sumario administrativo, contra Carlos Eduardo Vaca Banegas -accionante-, Oficial de Registro Civil, resolvió la destitución del prenombrado (fs. 51 a 62). II.2. Mediante Resolución Sumarial Revocatoria SERECI.SCZ/A.S./R.R. 02/2021 de 25 de enero, Fabiola Paco Yucra, Autoridad Sumariante Titular del SERECI Santa Cruz, resolvió revocar parcialmente "...el Recurso de Revocatoria en cuanto a la parte considerativa VI, de la Resolución Final en Etapa Sumarial - Proceso Administrativo N° 06/2020..." (sic), declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa del peticionante de tutela respecto a la falta prevista en el art. 54 inc. f) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; y, la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de la falta establecida en el art. 54 inc. h) del citado Reglamento, determinando la destitución del aludido (fs. 80 a 91).

II.3. A través de la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021 de 8 de febrero, Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental del SERECI Santa Cruz -demandado-, resolvió confirmar la aludida Resolución Sumarial Revocatoria; por lo que, correspondería la sanción de destitución del solicitante de tutela (fs. 142 a 158).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad y al trabajo; puesto que, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, el Director Departamental demandado emitió la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021 de 8 de febrero, sin previa valoración de los Informes Técnicos DD.S.R.C./INSP 175/2020 de 10 de noviembre y complementario DD.D.S.R.C./INSP/ 23/2021 de 8 de febrero; ni se compulsó correctamente el art. 804 del CC, en relación al art. 11 de Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, que permitiría la filiación con poder, considerando que es el padre biológico quien lo realiza por propia voluntad; empero, mediante su representante, máxime si no hay norma que prohíba aquello.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de resolución de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La , sostuvo que: "...La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada"'. Siguiendo ese entendimiento, la , estableció que: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

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