Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39156-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 038/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 712 a 716 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nathalie Hebe Webber Guimbardt, Patricia Enguelbertha Gutiérrez Torrico, Ana Beatriz Tito Mamani, Cristina Centellas Ramos, Lucy Daysi Vargas Loza y Álvaro David García Ávila en representación legal de Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 576 a 589, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) procedió al saneamiento simple de la propiedad agraria denominada "Comunidad Huatajata", emitiendo la Resolución Determinativa US-DDLP 041/2014 de 5 de noviembre, que establece el área a ser saneada, emitiendo luego la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP 053/2014 de 7 de igual mes y año, y ejecutado el Relevamiento de Información de Campo, concluyó con la Resolución Suprema (RS) 19490 de 2 de septiembre de 2016, que resolvió adjudicar las parcelas 018, 019, 020 y 021 ubicadas al interior del señalado predio, en favor de Remigio Huañapaco Quispe, Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo, Mario Daniel Huañapaco Quispe y Valentín Gutiérrez Catari, clasificándola como pequeña propiedad agrícola.
En tales antecedentes, Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, ahora terceras interesadas, interpusieron demanda contencioso administrativa agraria, que fue resuelta por Sentencia Nacional Agroambiental Plurinacional 008/2020 de 13 de marzo, que dispuso anular la RS 19490, dejando sin efecto el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Trabajo de Relevamiento de Información de Campo de las referidas parcelas, fallo que la entidad accionante considera lesivo a sus derechos; puesto que:
- a)Dicho fallo, señaló que se hubiera incumplido el plazo previsto en el art. 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, la Resolución de inicio de procedimiento US-DDLP 053/2014, se puso en conocimiento de autoridades y partes en el plazo de cuarenta y ocho horas antes de proceder al relevamiento de información de campo y el trabajo del INRA se encuentra sustentado en lo previsto por el art. 351 del DS 29215;
- b)Respecto a lo afirmado en el fallo en sentido que se hubiera incumplido lo previsto por el art. 294.IV del Reglamento Agrario; se tiene que, los demandados no realizaron una lectura integral de la citada disposición, ya que de la revisión de la documentación se evidencia que se dio cumplimiento a la norma al difundir por una emisora de radio local y publicar el edicto agrario conforme demuestran el aviso y las Certificaciones de las emisoras de radiales; que establecen que, el 12, 14 y 16 de noviembre de 2014, se difundió el contenido de la Resolución de inicio a objeto que todos los interesados puedan apersonarse; y de los actuados cursantes a "fs. 151 a 155" del expediente de saneamiento, señalando que se puso en conocimiento de los representantes de las comunidades notificándose dentro de plazo; de lo que se concluye que el edicto agrario como las notificaciones personales con la Resolución de Inicio de Procedimiento fueron cumplidos, llegando a conocimiento de las personas interesadas o beneficiarios del proceso de saneamiento, participando los beneficiarios de la comunidad del taller informativo de saneamiento, firmando su participación y asistencia en el formulario respectivo (fs.157 a 159 del expediente agrario); y,
- c)En lo que respecta a la denuncia de existencia de conflicto; se tiene que, Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, se apersonaron al proceso de saneamiento el 30 de agosto de 2016, cuando el proceso se encontraba avanzado y se tenía el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, momento hasta el cual no se evidencia conflicto de derecho propietario; sin embargo, los Magistrados fundaron su fallo en el Informe Legal JRA-C-393/2015 de 15 de junio, cuando las nombradas se apersonaron el 2016, siendo el dato incongruente, alejado de la realidad; careciendo el fallo de fundamento, sustento de antecedentes, e incongruencia en lesión del principio de legalidad.
Para una mejor comprensión, los Informes General US-DDLP 188/2014 de 1 de diciembre, Técnico Legal UCGC-DDLP 045/2015 de 27 de abril y Legal JRA-C 393/2015 de 15 de junio, fueron emitidos con anterioridad al apersonamiento de las ahora solicitante de tutela; por tal motivo no se puede aplicar el art. 272 del DS 29215, por que el saneamiento del predio "Comunidad Huatajata" se sustanció sin conflictos; asimismo, con referencia a los Informes Técnicos Legales UCGC DDLP 075/2015 de 1 de septiembre y US DDLP 196/2015 de 10 de noviembre, resulta incongruente fundar un fallo en el alcance der los mismos; puesto que, si bien identifican predios en conflictos; sin embargo, en el primero no se ingresa al fondo ni existe pronunciamiento; y si bien, el segundo, identificó un conflicto, es el invocado por Máximo Catarí Loza; por lo que, se determinó dejar sin efecto el relevamiento de las parcelas en conflicto y seguir con el proceso de saneamiento; empero, los Magistrados pretenden hacer valer el señalado Informe US DDLP 196/2015; estableciéndose que el fallo emitido por los Magistrados demandados, es carente de fundamentación, congruencia y pertinencia; efectuó una revisión superficial de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional 008/2020 de 13 de marzo y se disponga que se dicte una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 705 a 711 vta., se hicieron presentes la parte accionante las autoridades demandadas ambos asistidos de sus representantes legales y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de sus representantes legales, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliando la demanda señaló que el fallo agroambiental:
- 1)Lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como a la seguridad jurídica; puesto que, el INRA cumplió de manera correcta lo establecido en el art. 294.V del DS 29215, por que se ha dado publicidad a la emisión de la Resolución de inicio de procesamiento dentro del plazo; sin embargo, los Magistrados sin realizar una lectura completa de la referida norma, directamente manifestaron que se hubiera incumplido, hecho totalmente contradictorio conforme se tiene de la revisión de la carpeta de saneamiento agrario;
- 2)El 30 de noviembre de 2016, cuando el proceso de saneamiento ya se encontraba totalmente avanzado y con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, se apersonaron Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, manifestando tener derecho propietario; empero, se aclaró que las referidas no fueron identificadas en el proceso de saneamiento ni en el proceso de ejecución de pericias de campo, de lo cual la entidad advirtió que no estaban cumpliendo con la función social al interior de predio; pese a ello los Magistrados omitieron considerar lo dispuesto en el art. 294 inc. b) del DS. 29215, que refiere que toda documentación debe presentarse hasta antes de las pericias de campo y solo aquellas que correspondan a la identidad del beneficiario pueden ser presentada en el proyecto de Resolución o antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento;
- 3)Sobre la vulneración a la seguridad jurídica, los Magistrados fundaron su decisión en Informe Técnicos Legales de 2015, anteriores al apersonamiento de Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, informes que no guardan relación en el conflicto emergente en el proceso de saneamiento y en los que no se tenía conocimiento de ningún conflicto; asimismo, los Informes Técnicos Legales a los que hace referencia el fallo agroambiental, no pueden ser base de su fundamento, siendo la Sentencia observada totalmente arbitraria, contradictoria que lesiona la normativa agraria y no realiza valoración o compulsa de todos los actuados que se han ejecutado durante el proceso de saneamiento;
- 4)El art. 351.II del Reglamento Agrario, señala que ante la existencia de un conflicto en proceso de saneamiento interno que no pueda ser resuelto por el INRA a través de un proceso de conciliación, debe pasar el trámite a un proceso común de saneamiento, situación de las autoridades demandadas entienden que debió ocurrir con relación a las parcelas 18, 19, 20 y 21; sin embargo, el INRA efectuó procesos de conciliación ante conflictos en la comunidad de Huatajata, que versaban sobre las parcelas 1, 12, 31 y 32 y no sobre las parcelas que fueron recurridas ante el Tribunal Agroambiental; por lo que, no correspondía la aplicación de la referida norma ni lo previsto por el art. 272 del DS 29215 al que hacen referencia las autoridades demandadas; y,
- 5)La parte demandante se apersonó el 2016, con posterioridad al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA del 2014 al 2015, consecuente no podía haberse identificado conflicto con las referidas demandantes; sin embargo, los Magistrados de manera parcializada dieron curso a la demanda contencioso administrativa, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, emitiendo un fallo contradictorio con la información recopilada por el INRA en el proceso de saneamiento.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional, respecto al cumplimento del art. 495.V del DS 29215 y la exigencia de la notificación con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas del inicio del trabajo de campo, la entidad accionante refirió que los edictos y la difusión radial fueron el día del inicio del trabajo de campo, pero las notificaciones a las organizaciones sociales y sectoriales fueron realizadas con anticipación; asimismo, al tratarse de un saneamiento simple no existieron conflictos en el desarrollo del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron informe el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 685 a 693, manifestando que:
- i)Respecto a la denuncia de falta de congruencia del fallo agroambiental, alegando que no se hubiera procedido a la valoración de la documentación relativa al proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Ex fundo Huatajata", y que no existiría coherencia entre la documentación y el fallo cuestionado; se tiene que, se esgrimieron las razones de la decisión relacionadas con la pretensión de las demandantes del proceso contencioso administrativo agrario, ahora terceras interesadas; es así que: en el "PRIMER CONSIDERANDO", "SEGUNDO CONSIDERANDO" y el "CONSIDERANDO IV", se expusieron los argumentos de la demanda, de la autoridad demandada y de la Comunidad Hutajata, respectivamente; finalmente en el "CONSIDERANDO VI, destinado a la exposición de motivos y fundamentos de la decisión, de manera ordenada y en relación a cada una de las peticiones de la parte demandante, de lo que se extrae que el fallo contiene congruencia externa entre lo requerido y lo resuelto; así como congruencia interna, al realizar una exposición fáctica de los hechos denunciados por las demandantes y el ente demandado, para luego realizar una exposición de motivos fundados en derecho, efectuando un análisis integral de la prueba aportada constituida principalmente por los antecedentes de la carpeta predial relativa al proceso de saneamiento; posteriormente se realizó un examen prolijo de las normas aplicables al caso concreto en relación a la materia, en ejercicio del control de legalidad sobre los actos ejecutados en sede administrativa, arribando a una decisión fundamentada y congruente;
- ii)Respecto al reclamo de falta de fundamentación y motivación del fallo agroambiental y que se hubiera incumplido por el INRA lo previsto por los arts. 272, 486 y 471 del DS 29215; se remiten a lo señalado en el "CONSIDERANDO VI" del fallo cuestionado, de cuya lectura se establece que, el ente administrativo en conocimiento de un conflicto en cualquier etapa del proceso tiene la obligación de recurrir a la conciliación, considerando las normas aplicables; por lo que, no constituye un óbice legal para el conocimiento de un conflicto suscitado en predio, que el proyecto de Resolución final se encuentre redactado, en desconocimiento de los derechos a la defensa y a la tierra de mujer adulta mayor, en inobservancia de la verdad material y la aplicación del enfoque interseccional;
- iii)Con relación al reclamo de falta de fundamentación y la omisión de cumplimiento de normas relativas a la publicidad del proceso administrativo de saneamiento, la instancia jurisdiccional no niega los antecedentes cursantes en la carpeta predial, sino que observa el incumplimiento de notificaciones a las Organizaciones Sociales y sectores identificados en el área o polígono de trabajo con una anticipación de cuarenta y ocho horas previas al relevamiento de información de campo, en vulneración de la publicidad del proceso administrativo de saneamiento y el derecho a la defensa, conforme se tiene señalado en el "CONSIDERANDO VI";
- iv)Sobre la denuncia de lesión al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, en relación a que el INRA hubiera alegado inexistencia de conflictos antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que el apersonamiento de Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, se hubiera producido con posterioridad a la emisión del Informe Técnico Legal US DDLP 196/2015, el año 2016; se advierte que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el fallo se encuentra debidamente fundamentada al contener una explicación clara y concreta respecto a los agravios expuestos por las administradas, explicando las razones fácticas y legales, aplicando de manera correcta la normativa;
- v)Acerca del reclamo de vulneración del principio de seguridad jurídica, la , definió que ésta no constituye un derecho y no puede ser tutelada a través de la acción tutelar; y,
- vi)En relación al reclamo de omisión de valoración de la prueba, no concurre el mismo; ya que de la lectura del memorial de acción de defensa; se tiene que, la entidad accionante no cumplió con los presupuestos exigibles a objeto de que un Juez o Tribunal de garantías, ingrese a la revisión de la valoración de la prueba; sin embargo de ello, se advierte que, la Sentencia agroambiental valoró de manera integral toda la prueba documental constituida por los antecedentes del proceso de saneamiento, ejerciendo un control de calidad sobre los actos realizados por el INRA e identificando la naturaleza del conflicto, arribando a la conclusión de la necesidad de aplicar normas específicas de protección en virtud a las condiciones de las demandantes y su pertenencia a grupos de atención prioritaria.
En audiencia la abogada de las autoridades demandadas, refirió que:
- a)De la revisión de la carpeta predial; se tiene que, las publicaciones de los edictos, la Certificación de las difusiones radiales y el acta de inicio de relevamiento de información son de 12 de noviembre de 2014, evidenciando la vulneración de la publicidad y el derecho a la defensa de las accionantes, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 294.V del DS 29215; y,
- b)Con relación a la conciliación establecida en el art. 351.V inc. c) del DS 29215, el INRA debió tomar en cuenta el Informe Técnico Legal 75/2015 "de fs. 352 de la carpeta predial" que en su parte in fine hace referencia a un conflicto en el cual Francisca Troche Vda. de Gutiérrez -hoy tercera interesada-, tuvo participación, incluso en el Punto Cinco, del referido informe se sugirió que se proceda al saneamiento común, en virtud a los conflictos existentes al interior de la comunidad "Huatajata".
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Ministerio de la Presidencia por intermedio de su representante legal, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el INRA.
Edwin Ronald Characollo Villegas, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 595.
Respecto a las terceras interesadas, Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, por Nota de 11 de febrero de 2021, emitida por Alteber Mamani Uturunco, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 597, se informó que se apersono a los domicilios de las citadas y tuvo conocimiento que ambas se encontrarían fallecidas; por lo que, no pudo efectivizar dichas notificaciones.
Remigio Huañapaco Quispe, Plácida Cahuaya Vda. de Sucojayo, Mario Daniel Huañapaco Quispe y Valentín Gutiérrez Catari, como terceros interesados, no asistieron a la audiencia, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 672 a 678.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 038/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 712 a 716 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a lo dispuesto por el art. 294 del DS 29215; se tiene que, las publicaciones tanto de edictos como radiales fueron puestas a conocimiento de los interesados el 12 de noviembre de 2014 y el mismo día se dio inicio con la etapa de relevamiento de información de campo; aspecto que fue cuestionado por los Magistrados demandados, extremo que no resuelta ser arbitrario, irrazonable y si bien se contextualiza en lo previsto por el art. 294.V del DS 29215, los Magistrados demandados, ponen de relieve que con el fin de evitar cualquier controversia a futuro, debió notificarse con los edictos de manera previa a la realización del inicio de los trabajos de campo; por lo que, en el marco de lo dispuesto por el art.108 num.1) de la Norma Fundamental, resulta ser razonable la decisión; toda vez que, el mismo día que se iniciaron los trabajos de campo, se encontraban notificando con la Resolución de Inicio de Procedimiento que intimó a apersonarse a los beneficiarios y sub adquirientes de los predios y la acción tutelar no hubiera tenido mérito si los edictos y comunicaciones radiales hubiesen sido generadas cuarenta y ocho (48) horas antes; por lo cual, el fallo cuestionado no resulta ser incongruente ni tiene ausencia de fundamentación;
- 2)La Sala Agroambiental cuestionó la ausencia de notificación a los representantes de las organizaciones sociales, al no haber constancia de dicha notificación, independientemente de haberse suscrito el acta de inicio de relevamiento de información;
- 3)Si bien no se puede generar intromisión la labor del INRA; sin embargo, conforme señalan los demandados, el apersonamiento posterior de las ahora solicitantes de tutela al proceso de saneamiento, no impedía analizar y resolver lo postulado por las impetrantes de tutela, en el marco de los principios de favorabilidad y prevalencia de la justicia material sobre la formal, y considerando su pertenencia a un grupo vulnerable por ser adultas mayores; y,
- 4)Conforme a lo expresado por los demandados en el "punto 3)" del fallo cuestionado, resulta que el Informe Técnico Legal 75/2015 de 1 de noviembre, nombra a una de las demandantes del proceso contencioso, por el maltrato sufrido en defensa de su predio y sugiere realizar el procedimiento común para resolver controversias, también pusieron en relieve el Informe Técnico Legal 196/2015 de 10 de noviembre, que sugiere anular el relevamiento de información para los predios en conflicto a efectos de reencauzar el saneamiento; por lo que, existen antecedentes que generaban la obligación positiva de resolver los cuestionamientos previamente a proseguir el proceso de saneamiento; en consecuencia se concluye que, la Resolución no es carente de razonabilidad y objetividad, al contrario resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales a merito de una demanda Contenciosa Administrativa respecto a las terceras interesadas; ya que, los Magistrados no generaron ni incurrieron en acto ilegal o indebido y no es evidente la alegación de afectación de derechos postulados por el INRA.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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