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TCP

0157/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2023

Auto 0157/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2023-CA Sucre, 4 de abril de 2023

Expediente: 54074-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano, demandando la inconstitucionalidad del art. 320.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 180.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 a 49 vta., el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Cochabamba, el 13 de febrero del año antedicho, fue reinstalada su audiencia de juicio oral y público, en la que interpuso recusación contra la Jueza del mencionado Despacho, quien, rechazó in limine la recusación imponiéndole multa, por lo que, realizó su recurso de apelación contra dicha determinación; en consecuencia, conforme el art. 320 del CPP los antecedentes fueron elevados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba precisada al exordio; antecedentes por los cuales, interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 320.1 del indicado Código.

Posteriormente, realizando un desarrollo teórico de los alcances de este mecanismo constitucional, indica que se hallan vulnerados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, así como al de recurrir ante una autoridad superior; y, resaltando el art. 320.1 del CPP que prevé: "...1. Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior" (sic), transcribe los arts. 115.II y 180.II de la CPE y 8.2.h) de la CADH.

Por los precedentes mencionados, explica que percibe una clara actitud de enemistad de la prenombrada Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba hacia su persona, la cual, recae en lo previsto en el art. 316.11 del CPP, correspondiendo el alejamiento de dicha autoridad jurisdiccional del caso, ya que, se ven comprometidos los principios de imparcialidad e independencia como derecho a la presunción de inocencia, lo que le puede "generar graves perjuicios", toda vez que, a lo largo de toda la normativa adjetiva penal se tiene que toda decisión adoptada por las autoridades llamadas por ley se encuentra sujeto a revisión para su corrección, confirmación o subsanación, de modo que, al establecerse "sin recurso ulterior" en el precepto legal cuestionado no es coherente con la Norma Fundamental, las normas internacionales, la jurisprudencia ni el Código de Procedimiento Penal.

Agrega que, a criterio suyo, el numeral demandado de inconstitucional prohíbe expresamente el ejercicio de su derecho a la impugnación que está estrechamente relacionado con el derecho a la defensa, aspecto que califica como un error humano cometido a momento de aprobarse la norma que lo contiene; y, que, al transgredir la lógica jurídica, en resguardo de las disposiciones de la Norma Suprema debe revocarse, toda vez que, en caso de mantenerse tendrá que ser obligado a que su juzgamiento continúe a cardo de una autoridad ordinaria que incurrió en causal de recusación, extremo, por el que el fallo que emita la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sobre su recusación, ya sea de aceptación o rechazo carecerá de recurso ulterior, encontrándose en "...un escenario de gravísima vulneración de la Constitución, que lógicamente desencadenará un cúmulo de otras vulneraciones..." (sic); entendido en el cual, para dar mayor énfasis a sus argumentos transcribe extractos de fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Mohamed vs. Argentina de 23 de noviembre de 2012; y, Zegarra Marin vs. Perú de 15 de febrero de 2017, sin mayor fundamento.

Por último, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, invoca las y , destacando que este es imperante, ya que, otorga a las personas la capacidad y la facultad de presentarse ante la autoridad competente, ya sea administrativa o jurisdiccional, para que esta última restituya o preserve el acceso a la justicia del impetrante.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en obrados que se corrió traslado con la demanda, ni se cuenta con respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 9 de marzo de 2023, cursante a fs. 50 a 51 vta., la Sala Penal Segunda del departamento referido, rechazó esta acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)El accionante expone que si se confirma el rechazo a la recusación que planteó, la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada ya no podrá ser sometida a revisión alguna, extremo que considera como una transgresión a sus derechos al debido proceso y a la impugnación;
  2. b)Respecto a los requisitos de procedencia se cumple lo previsto en el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -derogado por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional-, empero, no se establece la relación directa entre el precepto cuestionado y la decisión que vaya a adoptarse en el caso en concreto, por lo cual, esta acción normativa está basada en apreciaciones personales del impetrante;
  3. c)El inciso denunciado no afecta a los derechos invocados, toda vez que, el fallo emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba continuó con su trámite respectivo de acuerdo a los alcances del art. 320 del CPP, sometiéndose a revisión por un superior jerárquico en apego a los efectos concretos del principio de impugnación; y,
  4. d)Se plantea que en caso de obtenerse un fallo desfavorable para el peticionante, se vulneraría el debido proceso en su vertiente doble instancia, sin embargo, de ocurrir tal extremo podrá acudirse a las vías llamadas por ley en caso que el accionante lo viese oportuno, pero esto no implica la inconstitucionalidad del inciso denunciado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 320.1 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 180.II, de la CPE; y, 8.2.h) y 25 de CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del referido cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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