Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2020-CA Sucre, 4 de septiembre de 2020
Expediente: 34803-2020-70-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallcu; Leonardo Tito Hinojosa, Sullca Mallcu; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Kamani; y, Edwin Huari Choquevillca, Kellkeri Kamani, todos de la Marca Originaria Huacuyo, municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac; y, Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi; y, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, todos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, ante la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional y recepcionado el 27 de igual mes y año, ante este Tribunal, cursante de fs. 62 a 73 vta., Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallcu; Leonardo Tito Hinojosa, Sullca Mallcu; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Kamani; y, Edwin Huari Choquevillca, Kellkeri Kamani, de la Marca Originario Huacuyo, municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac; y, Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos del nombrado departamento, refieren que en la etapa preparatoria de juicio oral y público del proceso penal seguido por Silvia Eugenia Tito Mamani y el Ministerio Público contra Eustaquio Huari Choquevillca, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar y doméstica, realizaron procedimiento previo de conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y la ordinaria; solicitando al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del citado departamento, se aparte del conocimiento de dicha causa; quien por Resolución 021/2020 de 15 junio, rechazó la misma, encontrándose por lo tanto agotado el procedimiento previo respectivo.
En mérito a ello, señalan que de acuerdo a los arts. 2, 30.I, 120.I, 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, la "" (sic), viabilizan la declinatoria de competencia ante la JIOC, existiendo los tres ámbitos de vigencia:
- a)Personal, toda vez que Silvia Eugenia Tito Mamani y el acusado Eustaquio Huari Choquevillca, son comunarios de la Marca Originaria Huacayo, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, teniendo sus domicilios reales en la misma, como se evidencia de la acusación fiscal, conforme al art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), hecho que también reconoció el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, en la Resolución 025/2020 de 9 de julio;
- b)Territorial, puesto que, los supuestos hechos ocurrieron en la Marca Originario Huacuyo; y,
- c)Material, el supuesto delito de violencia familiar y doméstica no se encuentra inmerso en el art. 10.II de la LDJ, teniendo por ello plena competencia para conocer y resolver el mismo, ya que en el Reglamento Interno de la citada Marca en su art. 4.5 Faltas Graves señala: "'PROVOCAR DAÑOS FISICOS Y MORALES A LOS COMUNARIOS DEL MARKA O CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA', es decir, chacha o warmi de la familia"' (sic), pudiendo por ello ser resueltos por las autoridades indígena originario campesinas, ya que no se encuentran involucrados niños, niñas ni adolescentes.
Indican que conforme a sus atribuciones históricas, usos y costumbres siempre actúan de acuerdo al CHACHA-WARMI (hombre-mujer) concepto utilizado en la cosmovisión andina en general y especialmente en las culturas aymara, quechua y uru, referido al código de conducta basado en el principio de dualidad y de complementariedad, que es la máxima expresión de dicho valor reconocido en el art. 8.II de la CPE, utilizando el mismo en el contexto de reivindicación de la equidad de género y dualidad paritaria.
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