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TCP

0158/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0158/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 34697-2020-70-AAC Departamento: Pando

Partes: Faviola Maricelly Viscarra Heredia contra Adriana Angélica Aguada Bautista.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio en lo referente al plazo de aplicación de los arts. 7 y 8 de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos y de su hija -que padece deficiencia psicológica-, a la vivienda digna, vida, salud, tutela judicial efectiva, inviolabilidad de domicilio y acceso a los servicios básicos; toda vez que, al haber realizado un contrato verbal de alquiler el 26 de enero de 2020 con Adriana Angélica Aguada Bautista -ahora demandada- por un tiempo de un año, con una mensualidad de Bs700.- (setecientos bolivianos), y con un adelanto de Bs1 300.- (mil trecientos bolivianos) por los meses de febrero y marzo del mismo año, la propietaria procedió a desalojarlas, ya que el 10 de mayo de 2020 destechó una parte de la casa donde estaba su cocina, dejando sus enseres a la intemperie, y de forma posterior cortó los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, tv cable y wifi, para finalmente poner candados en la vivienda que habitaban. Conminándole el 29 de mayo de igual año, a través de una Carta Notariada, su decisión de dar por concluido el contrato de alquiler, por lo que desde dicha fecha se encuentran en un hotel, pagando la suma de Bs850.- (Ochocientos cincuenta bolivianos), sin disfrutar de sus posesiones que se encuentran en la vivienda con candado, y que a pesar que la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 prohíbe la conculcación de derechos en pandemia, solicitando se devuelva su habitación, sin ningún costo por los meses no habitados, y que se ordene a la demandada el cese de sus actos de discriminación, bajo pena de remitir antecedentes al Ministerio Público, debiendo considerar la Ley de Condonación de Alquileres con efecto retroactivo.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 22/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 52 a 54., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER:

  1. i)La tutela definitiva respecto del derecho al acceso a la justicia, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
  2. ii)La tutela provisional y transitoria respecto al derecho a la vivienda. 2° Disponer lo siguiente:
  3. a)Que Adriana Angélica Aguada Bautista, restituya la vivienda alquilada en condiciones de habitabilidad a la solicitante de tutela Faviola Maricelly Viscarra Heredia; en su caso, de otra vivienda de similares características dentro del mismo bien inmueble, en el plazo de cinco días de la notificación con el presente fallo constitucional, hasta que la autoridad ordinaria competente resuelva lo que corresponda.
  4. b)La reparación del año, cuya cuantificación deberá efectuarse por la Sala Constitucional del departamento de Pando en ejecución del presente fallo constitucional", argumentando que: a) Es evidente que la demandada prescindió de acciones que están al alcance dentro del ordenamiento jurídico destinados a la obtención del desalojo de los inquilinos, pues no acudió a una autoridad judicial competente y decidió realizar justicia por mano propia, al dar por finalizado el contrato de alquiler y procediendo a destechar la habitación y colocar candados, para materializar el desalojo extrajudicial; b) El hecho desconoció la prohibición de realizar desalojos en pandemia, conforme lo determina los arts. 7 y 8 de la Ley 1342; y,
  5. c)El retiro de la accionante del domicilio, no significa que la lesión a los derechos desapareció, ya que el cambio de vivienda de forma temporal fue a causa de las medidas de hecho realizadas por la demandada, al destechar y poner candado ocasionó que deje sus bienes personales en el referido inmueble.

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