Volver a sentencias
TCP

0158/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022

Auto 0158/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2022-CA Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 47269-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por la que promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmen Elizabeth Campero Rodríguez, demandando la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 7, la accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra ante la falta de presentación de su declaración jurada de bienes en el mes de su cumpleaños, interpone esta acción normativa contra el art. 186.8 de la LOJ, modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, debido a que es amplio el significado de la palabra "cualquier", lo que denota una falta de certidumbre, convirtiendo en inexactos los sustantivos que anteceden a ese término, pues expresa muchas posibilidades, lo que causa que las personas a quienes se dirige la norma en revisión, pierdan libertad de actuar de una u otra manera, ya que cualquier proceder podría ser considerado inapropiado; por lo que, de mantenerse válida la disposición referida no sería coherente con el resto de los preceptos que componen el mencionado artículo, puesto que los demás identifican claramente qué acciones son faltas leves.

Agrega que, si bien existe una norma que define a la acción a investigarse, cumpliendo aparentemente el principio de legalidad; no obstante, la misma es insuficiente para conocer con certeza cuál es el hecho a contrastar con la disposición sancionatoria, y así poder adecuarlo a esta, tal como exige el principio de tipicidad; por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa no se advierte que el artículo cuestionado obstaculice su ejercicio, pues una vez identificada una de las múltiples acciones posibles, la parte denunciada puede asumir la correspondiente defensa; por lo que, la normativa cuya constitucionalidad se objeta, no es por el indicado derecho.

El precepto impugnado al iniciar con la palabra "cualquier", provoca incertidumbre de la misma, pues no se refiere a una determinada acción que represente una conducta personal o profesional inapropiada, negligente, descuidada o retardada, sino a una gran posibilidad de actuaciones que acompañan esos términos; por lo cual, todo el precepto referido es inconstitucional.

Realizada la comparación de la norma cuestionada con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, no existe modificación alguna; tampoco se consideró que, por , el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ; aspecto, que no fue tomado en cuenta por la citada Ley, al momento de poner nuevamente en vigencia el citado artículo; por lo que, no se puede aperturar un proceso disciplinario con base en la subsunción del hecho en concreto a una norma legal que se encuentra declarada inconstitucional.

I.2. Respuesta a la acción

Por Decreto de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 7 vta.; se corrió en traslado la acción normativa a la otra parte procesal -Roxana Alvarado Cuevas-, quien por memorial presentado el 27 del señalado mes y año, cursante de fs. 8 a 9, manifestó que:

  1. a)La accionante no realizó su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del estado dentro del mes de su cumpleaños;
  2. b)"Nosotros como Unidad lo que hicimos es cumplir con la ley y hacer lo que mandan..." (sic);
  3. c)No es por la palabra cualquier que se presentó esta acción de inconstitucionalidad concreta, sino porque la accionante no cumplió con su deber de realizar su declaración jurada, ya sea por negligencia o descuido, deber que se encuentra reconocido en el art. 235.3 de la CPE;
  4. d)La Ley 1173 está en vigencia desde el 3 de mayo de 2019; empero, la solicitante, ante el incumplimiento a su deber recién cuestiona dicha norma;
  5. e)El haber incumplido con su obligación, no es una acción u omisión indeterminada de alguna conducta personal o profesional; por el contrario, se tiene establecida en la denuncia que la misma es por algo específica y legal; y,
  6. f)La solicitante no consideró que de declararse la inconstitucionalidad de la norma, en el futuro todo servidor público tendrá que ser sancionado en virtud al art. 187 de la LOJ, o será sancionado como una falta grave, lo que no es beneficioso ni conveniente para ningún disciplinado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 10 y vta., el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La , declaró la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ; empero, dicho artículo fue puesto nuevamente en vigencia por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, omitiendo considerar este extremo, pues realizando la comparación de la norma declarada inconstitucional así como de la disposición ahora cuestionada no existe modificación alguna; y,
  2. 2)Existe duda razonable sobre la aplicación de este precepto legal en la resolución del proceso disciplinario seguido contra la peticionante. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad art. 186.8 de la LOJ, modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 116.II de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por otro lado, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Finalmente, el art. 27.II del citado Código, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220158/2022-CAFuente oficial