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TCP

0158/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022

Auto 0158/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 8 de agosto de 2022

Expediente: 48883-2022-98-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 11/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jorge Rodríguez Silva y María Florinda Salgado de Rodríguez contra Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 69 a 77, los accionantes alegan que el 22 de noviembre de 2021, sufrieron el corte intempestivo de electricidad y retiro del medidor de luz de su domicilio, sin previo aviso y sin dar mayor explicación, para que después de varios reclamos verbales y cancelando un monto económico a la empresa, se reinstaló; ante esa situación decidieron enviar una nota el 17 de febrero, reiterada el 18 de marzo y 9 de mayo, todas de 2022, pidiendo a SETAR una explicación del porqué el acoso, recibiendo respuesta recien el 27 de mayo del mencionado año.

Aluden que el 18 de abril de 2022, fueron notificados con un pliego de cargos administrativos, ordenándoles el pago de una multa de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por una supuesta manipulación de su medidor, razón por la que presentaron una denuncia formal el 9 de mayo y una nota aclaratoria el 1 de junio, ambas del mismo año, ante la autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), lo que provocó que SETAR los notifique con la Resolucion Administrativa de Gerencia General 039/2022 de 23 de junio, que dispuso: "...ANULAR TODOS LOS OBRADOS DEL PROCESO SANCIONATORIO N° 3266: hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión y notificación con el nuevo Auto de Cargos..." (sic) y seguidamente en el mismo acto se los notificó con el "AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS", en el que se les otorgó diez días hábiles administrativos para que acompañen la prueba documental de que intentaren valerse y ofreciendo la restante, plazo que fenecía el 6 de julio del citado año; en ese entendido, el 24 de junio del referido año solicitaron a SETAR información, la cual sería la base de su descargo, siendo notificados con la respuesta el 29 de igual mes y año, a través de la cual se les entregó fotocopias simples de la documentación sin cumplir con lo solicitado.

I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

No señalan ninguna norma como incumplida, sino por el contrario identifican como lesionados sus derechos de acceso a la información y el de petición, citando al efecto los arts. 21.6, 106 y 242.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se "...ADMITA la presente acción y dentro el marco del Art. 92 par. II de la Ley del Tribunal Constitucional, eleve ante la instancia llamada por ley para su tratamiento..." (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 11/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 78 a 80 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De conformidad a lo previsto por el art. 134 de la CPE, la acción de cumplimiento tiene como finalidad el resguardo de la eficiencia de la Norma Suprema y de la Ley en su carácter operativo; se constituye en un proceso sumario que permite el cumplimiento de un mandato imperativo, entendida como un mecanismo que garantiza el acatamiento de normas constitucionales y legales. El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece las causales de improcedencia, así el numeral 2 señala que: "Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido" y en el numeral refiere que: "4. En proceso o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional";
  2. b)De la revisión de la demanda se verifica que, los accionantes incumplen el primer y sustancial requisito para la viabilidad de esta acción tutelar, al aducir como derecho lesionado y no como norma incumplida los arts. 21.6, 106 y 242.4 de la Ley Fundamental; es decir, no especifican con precisión cuál el mandato incumplido vigente, concreto y cierto, tampoco acreditan que hayan cumplido con el reclamo previo, por cuanto las misivas cursadas que adjuntan, de ningun modo pueden equipararse a una petición concreta y específica del cumplimiento de un deber legal, al referirse a "Reitero solicitud de información", circunstancias que imposibilitan la viabilidad de la pretendida acción de defensa; y,
  3. c)Los impetrantes de tutela en el punto IV de su demanda refieren "derechos lesionados" citando los arts. 21.6, 106 y 242.4 de la CPE, y no como normativa incumplida; sin considerar que la acción de cumplimiento no protege derechos subjetivos; pues, su procedencia no está condicionada a la lesión de un derecho fundamental o garantía constitucional, tal como preve el art. 66.4 del CPCo.

Con dicha Resolución, la parte peticionante de tutela fue notificada el 5 de julio de 2022 (fs. 81), formulando impugnación el 8 de igual mes y año (fs. 94 a 96 vta.), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Reiteran el contenido del memorial de demanda haciendo la cronología de los hechos ocurridos, para finalmente pedir se conceda la tutela solicitada y se disponga que la autoridad demandada dé respuesta formal y debidamente fundamentada a las notas de 17 de febrero, 16 de marzo, 9 y 26 de mayo, 24 y 30 de junio y 6 de julio, todas de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 134 de la CPE, dispone que:

I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional".

Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" (las negrillas nos corresponden).

II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

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