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0158/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0158/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S1 Sucre, 29 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38363-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33/20 de 8 de julio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibañez Valverde, en representación sin mandato de Renatto Cafferata Centeno contra Andrés Ademar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Departamento de Santa Cruz.

I.-ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 7 a 14, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se conmine el cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- además de la Circular 004/2019 numeral séptimo inciso dos; petición que fue cumplida y no obstante que se conminó al Ministerio Público, vencido el plazo ordenado en la conminatoria, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas debieron pronunciar la resolución correspondiente sobre su situación jurídica como detenido preventivo.

Debido a dicha omisión, al haberse vencido de forma superabundante el plazo determinado al efecto, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020, solicitó se dicte resolución resolviendo su situación jurídica respecto a su detención preventiva sin que hasta la fecha sea resuelta su petición.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, igualdad de partes, defensa, acceso a la justicia, vinculados a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115. II, 119.II, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas den cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y la "...CIRCULAR 004/2019 NUMERAL SÉPTIMO INC. 2..." (sic) y resuelvan su solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas; además, de la remisión de antecedentes al Ministerio Público debido al interés marcado por los prenombrados en el proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 8 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción El accionante a través de su representante sin mandato ratifico in extenso los fundamentos de su demanda de acción tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Susana Zabala Dávila y Andrés Ademar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 22; y el último, en audiencia de acción tutelar señalaron que el memorial de solicitud "de cumplimiento de la Ley 1173" fue recibido por el Tribunal a su cargo el día de hoy 7 de julio del presente año y no así como alega el accionante; aclarándose que, dentro de dicha causa penal se dictó sentencia en primera instancia que fue impugnada; por lo que, el cuaderno original se encuentra ante el Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Resolución 33/20 de 8 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que de acuerdo a los antecedentes del proceso se observa que el memorial de 30 de junio de 2020 que se denuncia como no resuelto, fue recibido en el despacho judicial a cargo de los ahora demandados el 7 de julio del mismo año conforme figura en el cargo de recepción; consecuentemente, en previsión que el plazo para proveer es de veinticuatro horas, el mismo se encuentra aun dentro del término de ley para su resolución; aclarándose a mayor abundamiento que, dicho memorial ya cuenta con fecha de señalamiento de audiencia para su consideración, dispuesto mediante Decreto de 7 julio de 2020 para el 9 del mismo mes y año.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial del impetrante de tutela presentado a la Oficina Gestora de Procesos Quinta de 30 de junio de 2020, el cual tiene sello de recepción ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, asimismo el 7 de julio del mismo año; a través del cual refiriendo que, al haberse vencido el plazo establecido en la conminatoria, solicita se dicte resolución en cumplimiento a la Ley 1173 y se le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 6 y vta.; 21 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad de partes, defensa, acceso a la justicia, vinculados a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debido a que, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, no se pronunciaron sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva en cumplimiento a lo establecido en la Disposición. Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 y "CIRCULAR "004/2019" NUMERAL SEPTIMO INC. 2". Por lo que, solicita se conceda la tutela en consecuencia se ordene a los Jueces demandados den cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y la "...CIRCULAR 004/2019 NUMERAL SÉPTIMO INC. 2..." (sic) Y resuelvan su solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas; además, de la remisión de antecedentes al Ministerio Público debido al interés marcado por los prenombrados en su proceso penal.

En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar:

  1. a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia;
  3. c)Análisis del caso concreto; y,
  4. d)Otras consideraciones.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilatación indebida

Respecto a este tipo de acción de libertad, en la , se señaló: (...) _____________________________________________________________________ 1El FJ III.5, refiere que: "El' primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Posteriormente, a través de la 1, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

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