Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 37946-2021-76-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 388 vta. a 391, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Paita Aucatoma en representación sin mandato de Yaneth Rodríguez Diaz contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 362 a 375, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis ambos del Código Penal (CP), el 11 de diciembre de 2020, se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio 107/2020 de igual fecha, teniendo por acreditada la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros de fuga previstos por el art. 234.7 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le impuso la medida cautelar de detención preventiva.
Frente a esa determinación, formuló su recurso de apelación incidental, que se resolvió mediante Auto de Vista 010/2020 de 18 de diciembre, emitido por José Manuel Gutiérrez Velásquez, en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien declaró parcialmente procedente dicho recurso, dando por enervado únicamente el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, y manteniendo su detención preventiva.
Para demostrar que su causa se trataba de un conflicto de índole civil, y siendo que las presuntas víctimas serían un total de veinte, se suscribieron acuerdos transaccionales de reparación de daños y perjuicios con "diecisiete" de ellas, quienes presentaron los respectivos desistimientos. Bajo ese marco, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 239.1 del CPP; mereciendo el Auto Interlocutorio 01/2021 de 3 de enero, por el que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, dio curso a su petición y a tal efecto se dispuso la cesación de su detención preventiva, sustituyéndola por las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 Bis numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del CPP; sin embargo, ante el recurso de apelación incidental planteado de manera oral únicamente por dos de las supuestas víctimas -Noemí Almanza Barrios y Emiliana Soto Condori-, Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado-, emitió el Auto de Vista 08/2021 de 7 de igual mes, por el que se revocó esa decisión, disponiendo que se mantenga su detención preventiva, con base en una fundamentación y motivación arbitraria.
Al emitir el Auto de Vista 08/2021, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que:
- a)Sin tomar en cuenta los acuerdos transaccionales suscritos con "quince" de las supuestas víctimas, quienes además desistieron de la acción penal contra su persona, se señaló que al existir aún cinco presuntas víctimas con las que no llegó a ningún acuerdo debía mantenerse vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234.8 del CPP, razón por la cual, no era conveniente la cesación de su detención preventiva. Con dicho argumento transgredió lo establecido en el párrafo tercero del art. 221 del citado Código, que prohíbe fundar la concurrencia de riesgos procesales como mecanismo para la reparación de daños y perjuicios;
- b)Se indicó que el Auto Interlocutorio 01/2021 no tenía una adecuada fundamentación para disponer la cesación de su detención preventiva, extremo que no contiene veracidad, ya que dicho Auto Interlocutorio fundó su decisión en la falta de señalamiento de la necesidad de mantener esa medida cautelar, en la razonabilidad de la misma, y en el carácter patrimonial del delito imputado; considerando además que suscribió acuerdos transaccionales con gran parte de las supuestas víctimas;
- c)No se pronunció sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad para la aplicación de la detención preventiva, ni respecto a las modificaciones implementadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, según las cuales ya no rige el principio de potestad reglada no pudiendo fundarse esa medida cautelar en la concurrencia de un solo riesgo procesal; y,
- d)Se omitió analizar y fallar con relación a los fundamentos que dieron lugar a la cesación de su detención preventiva, que fue motivada por el principio de proporcionalidad y no así de potestad reglada, incurriendo en incongruencia omisiva al pronunciarse su decisión al margen de los agravios denunciados por las presuntas víctimas, contraviniendo su ámbito de competencia establecido en el art. 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 08/2021 de 7 de enero, emitido por el Vocal hoy accionado; y,
- 2)La emisión de un nuevo Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación incidental planteado por las supuestas víctimas en el marco del art. 398 del CPP, sin incurrir en la prohibición de aplicar la falta de reparación de daños y perjuicios para restringir su derecho a la libertad, tal cual señala el párrafo tercero del art. 221 del citado Código.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 388 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato y abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- i)En el Auto Interlocutorio 01/2021 se fundamentaron las razones por las que se dispuso la cesación de su detención preventiva, por lo tanto resulta falta la afirmación que no contenga una adecuada fundamentación;
- ii)Según el art. 233 del CPP, la detención preventiva debe aplicarse para garantizar el normal desarrollo del proceso y de la investigación. Así, se observó la necesidad de indicar que para que se lleve a cabo la diligencia investigativa resulta necesaria la aplicación de esa medida cautelar;
- iii)El Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 08/2021, infringió el párrafo tercero del art. 221 del indicado Código, ya que decidió mantener su detención preventiva porque aún existían cinco víctimas con las que no llegó a ningún acuerdo, quienes continuarían el proceso penal contra su persona hasta su conclusión; supeditando de esa manera su libertad a la previa reparación del daño civil;
- iv)De un total de veinte supuestas víctimas, se llegó a un acuerdo transaccional de reparación de daños y perjuicios con "diecisiete" y dos de las cuales no presentaron su desistimiento. No resultó evidente que únicamente se suscribió un acuerdo transaccional con "quince" de ellas;
- v)Dos de las supuestas víctimas -Noemí Almanza Barrios y Emiliana Soto Condori- plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2021 denunciando una errónea interpretación del art. 239.1 del citado Código en su segunda vertiente, relativa a la presentación de nuevos elementos que tornen conveniente la cesación de su detención preventiva. Ello, en el entendido que suscribió "diecisiete" acuerdos transaccionales; sin embargo, dicho Auto Interlocutorio resolvió que esos acuerdos transaccionales no eran suficientes, pero que debían aplicarse los principios de necesidad y proporcionalidad respecto a su detención preventiva; aspectos sobre los cuales debió pronunciarse el Vocal hoy accionado pero no lo hizo;
- vi)Según las modificaciones implementadas por las Leyes 1173 y 1226, no se debe imponer directamente la detención preventiva únicamente por tenerse acreditada la probabilidad de autoría y la concurrencia de un riesgo procesal; entendimiento asumido por el Auto Interlocutorio 01/2021 al resolver que no se tenía que mantener su detención preventiva por un solo riesgo procesal, más aún cuando ya se reparó el daño ocasionado a "quince" de las presuntas víctimas; y,
- vii)El Vocal ahora accionado debió circunscribir su resolución a los argumentos del Auto Interlocutorio 01/2021 y no aplicar otros fundamentos diferentes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 29 de enero de 2021 -sin fecha de recepción, cursante de fs. 379 a 382 vta., manifestó que:
- a)Al pronunciarse el Auto de Vista 08/2021 no fundamentó la persistencia de un riesgo procesal como mecanismo para lograr la reparación de daños y perjuicios;
- b)Con relación al art. 239.1 del CPP en su primera vertiente, mediante Auto Interlocutorio 01/2021 se resolvió que los nuevos elementos presentados no eran suficientes para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva de la accionante; aspecto que al no ser impugnado no mereció ningún pronunciamiento de su parte;
- c)Al emitir el Auto de Vista 08/2021 se indicó que el Auto Interlocutorio 01/2021 no cuenta con una adecuada fundamentación sobre el art. 239.1 del indicado Código en su segunda vertiente, porque el hecho que la accionante suscribiera un acuerdo transaccional con "quince" de las presuntas víctimas no era suficiente para disponer la cesación de su detención preventiva, ya que aún existían cinco presuntas víctimas que continuarían el proceso penal hasta su conclusión;
- d)La supuesta víctima Noemí Almanza Barrios en su recurso de apelación incidental, por una parte, denunció que en el Auto Interlocutorio 01/2021 no se hizo ninguna referencia respecto al art. 239.1 del CPP en su segunda vertiente a fin de disponer la cesación de la detención preventiva de la accionante. De igual manera, acusó que el referido Auto Interlocutorio contenía una errónea interpretación de dicho precepto legal, ya que no obstante de mantener vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234.8 del citado Código con el argumento que el monto de dinero presuntamente estafado por la accionante sería de aproximadamente Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos), indicó que su intensidad había disminuido debido a que la accionante presentó acuerdos transaccionales suscritos con gran parte de las supuestas víctimas, por la suma de Bs63 500.- (sesenta y tres mil quinientos bolivianos). En ese sentido, al emitir el Auto de Vista 08/2021 concluyó que el Auto Interlocutorio 01/2021 no contaba con una debida fundamentación para disponer la cesación de la detención preventiva de la accionante; toda vez que:
- 1)No explicó por qué sería conveniente asumir esa decisión; asimismo, expuso una interpretación errónea del art. 239.1 del CPP en su segunda vertiente, ya que esta debe estar relacionada con los efectos del proceso penal posibilitando que con un acto de las partes se llegue a su conclusión, lo cual no aconteció; pues si bien la accionante suscribió acuerdos transaccionales con "quince" de las supuestas víctimas, ello no tiene ningún efecto jurídico al tratarse de un delito de acción pública donde las restantes cinco víctimas continuarían con el proceso penal;
- 2)Señaló que no se mencionaron las diligencias investigativas pendientes por las que sería necesaria la aplicación de la detención preventiva contra la accionante, y no se consideró que esa situación debió ser discutida al momento de imponerse esa medida cautelar y no así al analizarse su cesación;
- 3)Contiene contradicciones, ya que a pesar que se mantuvo vigente el peligro de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP en razón al monto de dinero supuestamente estafado por la accionante, se indicó que la existencia de solamente cinco presuntas víctimas con quienes no se llegó ningún acuerdo no es motivo suficiente para mantener la detención preventiva de la accionante;
- 4)Se efectuaron imprecisiones al indicar por una parte, que la accionante no realizó actos de obstaculización, cuando ya se determinó al momento de imponerse su detención preventiva; y por otra parte, que estando recluida se le estaría impidiendo reparar el daño ocasionado, cuando el monto presuntamente estafado fue de aproximadamente Bs1 000 000.-; y,
- 5)No se explicó por qué la concurrencia de un sólo riesgo procesal dio lugar a la cesación de la detención preventiva de la accionante; y,
- e)La supuesta víctima -Emiliana Soto Condori- al plantear su recurso de apelación incidental denunció que el Auto Interlocutorio 01/2021 contenía una errónea interpretación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, ya que apartándose del principio de instrumentalidad, y sin ningún elemento objetivo efectuó un análisis subjetivo en el sentido que al estar la accionante en libertad igualmente llegaría a un acuerdo transaccional con las restantes supuestas víctimas. En efecto, al pronunciar el Auto de Vista 08/2021 se advirtió que el Auto Interlocutorio impugnado no tomó en cuenta la instrumentalidad de las medidas cautelares, ya que no fundamentó la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de manera adecuada para disponer la cesación de la detención preventiva de la accionante, a pesar que continuaban vigentes los motivos que la fundaron al igual que la instrumentalidad relacionada con la finalidad contenida en el art. 221 del indicado Código.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal de Materia encargado de la investigación, en audiencia, manifestó que:
- i)En el proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, en una primera instancia se determinó la aplicación de la detención preventiva, que fue confirmada por Auto de Vista 010/2020, teniéndose acreditada la probabilidad de autoría y un riesgo procesal, lo cual no fue observado oportunamente;
- ii)El fundamento para determinar la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP no fue la multiplicidad de víctimas, sino la captación de dinero en un monto elevado por parte de la accionante, que posibilitaría su fuga;
- iii)El Vocal ahora accionado se pronunció con el Auto de Vista 08/2021, observando las normas procedimentales vigentes;
- iv)Se evidenció que al existir aún cinco presuntas víctimas con quienes la accionante no arribó a ningún acuerdo, quienes no desistieron de la acción penal, continúa el proceso penal en su contra, ya que el hecho que suscribiera acuerdos transaccionales con "quince" de ellas no determina que sea conveniente disponer la cesación de su detención preventiva porque dichos acuerdos transaccionales no tienen efecto jurídico alguno sobre el referido proceso penal, no siendo evidente que la libertad de la accionante esté supeditada al resarcimiento de daños y perjuicios de esas personas; y,
- v)Tal como refirió el Vocal ahora accionado en su informe, el Auto Interlocutorio 01/2021 carece de una debida fundamentación, ya que:
- a)Señaló que no se tenía ningún acto de obstaculización por parte de la accionante, sin tomar en cuenta que desde el comienzo del proceso penal no se acreditó ningún peligro de esa naturaleza;
- b)Resolvió que no podía imponerse la detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal, a pesar que ese extremo ya se resolvió a través del Auto de Vista 010/2020, en sentido contrario;
- c)No fundamentó adecuadamente en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, así como respecto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad para disponer la cesación de la detención preventiva de la accionante; y,
- d)Argumentó que no se señalaron qué diligencias investigativas pendientes ameritarían mantener la detención preventiva de la accionante; sin embargo, esa circunstancia debió ser observada al momento de imponerse esa medida cautelar en su contra.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 388 vta. a 391, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 08/2021, debiendo el Vocal hoy accionado pronunciarse uno nuevo en el plazo de tres días calendario desde su notificación con esta Resolución; bajo los siguientes argumentos:
- 1)No se evidenció que en el Auto Interlocutorio 01/2021 no se expusieron las razones por las que consideraba conveniente disponer la cesación de la detención preventiva de la accionante; toda vez que, se advirtió que la accionante suscribió acuerdos transaccionales con "quince" de las supuestas víctimas, que se constituyen en nuevos elementos que potencialmente hacían conveniente disponer la cesación de su detención preventiva al tratarse de un delito de contenido patrimonial;
- 2)No se pueden ignorar los desistimientos presentados por el 75% de las supuestas víctimas, porque siendo el bien jurídico vulnerado de alcance individual, inducen al sistema de justicia a encarar la sustanciación del proceso por la vía menos violenta;
- 3)La norma procesal señala que cuando se produce la reparación integral del daño en delitos patrimoniales, primará el principio de oportunidad a fin de lograr la solución del conflicto, disponiendo la extinción de la acción penal; lo que implica que la afirmación del Vocal hoy accionado relativa a que los desistimientos no generarían ningún efecto jurídico por tratarse de un delito de acción pública, resulta ser arbitraria y contraria a los principios constitucionales y legales, constituyéndose además una inadecuada valoración de la prueba;
- 4)Es evidente que la accionante estando detenida se verá impedida de cumplir con los compromisos de reparación de daños y perjuicios, siendo la detención preventiva la medida menos idónea para lograr el fin que se busca al ser un obstáculo para la generación de recursos que le permitan pagar lo adeudado;
- 5)Al señalarse que el monto reparado por la accionante es mucho menor al supuestamente estafado, implícitamente se estaría justificando la detención preventiva en relación a la gravedad del hecho, lo que es un despropósito jurídico, ya que las medidas cautelares no deben ser impuestas en función al hecho delictivo, sino observando la conducta posterior del presunto autor, tal como estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y,
- 6)Mantener la detención preventiva de la accionante porque no reparó los daños y perjuicios de un número reducido de supuestas víctimas vulnera el párrafo tercero del art. 221 del CPP, que prohíbe restringir la libertad para garantizar el resarcimiento del daño civil y otros gastos; cuando debió ponderarse que la accionante está realizando los esfuerzos necesarios para satisfacer los intereses patrimoniales de una cantidad considerable de víctimas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 10 de diciembre de 2020 -sin fecha de recepción-, el representante del Ministerio Público en aplicación de los arts. 231 Bis num. 1; 233.1, 2 y 3; 234.1, 2, 4, 6, 7, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, presentó imputación formal contra Yaneth Rodríguez Díaz -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis ambos del CP; y, en consecuencia se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra la accionante (fs. 38 a 41).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 107/2020 de 11 de diciembre, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso la detención preventiva de la accionante al tener por acreditada la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros de fuga previstos por el art. 234.7 y 8 del CPP (fs. 108 a 111 vta.); por lo que, en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares personales la accionante interpuso recurso de apelación incidental (fs. 112), que mereció el Auto de Vista 010/2020 de 18 de diciembre, por el que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible y parcialmente procedente dicho recurso, únicamente respecto al peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, manteniéndose la detención preventiva (fs. 146 a 149 vta.).
II.3. Mediante memorial de 24 de diciembre de 2020 -sin sello de recepción-, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP (fs. 167 y vta.); que se resolvió mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 3 de enero, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien dispuso la cesación de esa medida cautelar, imponiéndole las medidas cautelares previstas por el art. 231 Bis numerales 2, 5, 6, 8 y 9 del CPP (fs. 269 a 272 vta.); por lo que las presuntas víctimas, Emiliana Soto Condori y Noemí Almanza Barrios formularon sus recursos de apelación incidental de manera oral (fs. 268 vta.), que se resolvieron en la Audiencia Pública de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 7 de igual mes y año, emitiéndose el Auto de Vista 08/2021 de la misma fecha, mediante el cual, Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado- declaró la procedencia de dichos recursos revocando el Auto Interlocutorio 01/2021 impugnado, y disponiendo la continuidad de la detención preventiva de la accionante (fs. 281 a 291 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 01/2021 de 3 de enero que dispuso la cesación de su detención preventiva, el Vocal ahora accionado, en virtud a las apelaciones incidentales interpuestas por las presuntas víctimas, Emiliana Soto Condori y Noemí Almanza Barrios, pronunció el Auto de Vista 08/2021 de 7 de enero, a través del cual, revocó esa determinación disponiendo que se mantenga la referida medida cautelar personal contra su persona, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones
La , estableció que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
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