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TCP

0158/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2023

Auto 0158/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2023-CA Sucre, 4 de abril de 2023

Expediente: 54085-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 693 a 695 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por la que admite la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Freddy Choque Condori demandando la inconstitucionalidad del artículo único de la Ordenanza Municipal 51/2018 de 7 de diciembre y los artículos primero y segundo de la Ley Municipal 98/2020 de 29 de diciembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 285, 286, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado (CPE); y,24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 160 a 169 vta., el accionante manifiesta que ante la renuncia del Titular electo Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Concejo Municipal de dicha urbe, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y "otros", designó alcaldes sustitutos, recayendo el primer nombramiento en el Concejal Saúl José Aguilar Torrico, conforme a la Ordenanza Municipal 51/2018 de 7 de diciembre, que dispuso en su artículo único el periodo constitucional vigente que sería hasta el 31 de diciembre de 2020; no obstante, que indicada autoridad interina, por problemas sociales renunció y por efecto del mismo mediante Ordenanza Municipal "89/2019" se eligió al Concejal Oswaldo Olivera como nuevo alcalde suplente; no obstante, el mes de marzo de 2020, el primer sucesor -Saúl José Aguilar Torrico, Concejal Municipal- de la autoridad edil de indicada Comuna, mediante una acción de amparo constitucional fue restituido a dicho cargo, quien cumpliría el periodo establecido en la Ordenanza Municipal 51/2018; sin embargo, a través de la Ley Municipal 98/2020 de 29 de diciembre, David Freddy Choque Condori Concejal Municipal -ahora accionante- fue nominado como alcalde sucesor, cuya vigencia correría desde el 1 de enero de 2021; vale decir, terminando el periodo del alcalde interino Saúl José Aguilar Torrico.

Por lo descrito anteriormente, la parte denunciante -ex director de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal del señalado Gobierno- alegó ante el Ministerio Público que su persona conjuntamente con otros concejales del mencionado Municipio, habrían emitido la Ley Municipal 98/2020, y de acuerdo a su errado entender el alcalde interino Saúl José Aguilar Torrico debió ser beneficiado con la prórroga de mandato de la Ley 1270; motivo por el cual, se habría cometió presuntamente los delitos de Incumplimiento de deberes y Resoluciones Contrarias a las Leyes, conforme a los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); además, de señalar que citada Ley Municipal 98/2020, seria contraria a la Ley Fundamental; es decir, inconstitucional por el que no emitió argumento alguno.

En relación a la prórroga de mandato señalada por el denunciante, no consideró que el alcalde sustituto Saúl José Aguilar Torrico fue electo para concejal y no para alcalde; por el cual, se interpone la presente acción de control normativo, por el que se pretende culpar a su persona por presuntos delitos que nunca se tuvo la intención de cometer, puesto que actuó conforme a la economía jurídica vigente de nuestro Estado y la denuncia resultó inadecuada; sin embargo, se intentara entender y hacer una aproximación de cómo el denunciante interpreta la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, "de qué manera esta norma torna inconstitucional la Ley Municipal 98/2020, sin que esto signifique un reconocimiento de los delitos que se me endilgan..." (sic), siendo el propósito de esta acción que este Tribunal establezca la Constitucionalidad de la norma cuestionada, sea a través de la presunción de constitucionalidad -dio lectura del alcance y las consideraciones previas de indicada Ley Municipal y sus bases para su creación-.

Asimismo, citó las normas que operativiza la constitución que son: la Ley 482 y la Declaración Constitucional Plurinacional -, que analizó el proyecto de Ley 160/2009-2020, de confrontación con la Disposición Transitoria Primera de la Norma Fundamental- ya que las mismas forman parte del funcionamiento del Estado y que establecen el procedimiento de renuncia del alcalde y la elección del sustituto por parte del Consejo Municipal, las que se convierten como parte del bloque de constitucionalidad.

De las mencionadas normas, se estableció claramente, que admiten la posibilidad de la prórroga de mandato de las autoridades electas, que nace de la interpretación de la indicada disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado, ante criterios de excepcionalidad, justicia razonable frente a una fractura del orden constitucional y vacío de poder, alcanzando el objetivo del normal funcionamiento de los órganos del Estado, precepto que se encontraría vinculado con la Ley 1270 -desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0198/2021-S3 de 6 de mayo y 0084/2017 de 28 de noviembre, sobre la prórroga de mandato y el derecho a ejercer la función pública-.

Para concluir, se refirió sobre la identificación de las disposiciones legales o acciones gubernamentales cuestionadas que serían: la Ordenanza Municipal 51/2018 en la frase: "...hasta la culminación de la gestión 2015-2020" (sic), y la Ley Municipal 98/2020, respecto a su Artículo Primero; "DESIGNAR como Alcalde Municipal Sustituto del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al ciudadano Concejal Municipal DAVID FREDDY CHOQUE CONDORI, quien ejercerá el cargo hasta la posesión oficial de las nuevas autoridades municipales electas en los próximos comicios electorales" (sic), y Artículo Segundo; "La designación establecida en el artículo primero de la presente Ley Municipal entrará en vigencia a partir de las cero horas del 1ro de enero de la gestión 2021" (sic); por lo descrito, la primera disposición impugnada -Ordenanza Municipal 51/2018- que determinó el periodo del alcalde sustituto de 2015 a 2020; y, los artículos de la segunda normativa cuestionada -Ley Municipal 98/2020- tiene una vinculación en cuanto a la designación del nuevo Alcalde sustituto que se aplicara desde el 1 de enero de 2021; es decir, que las partes descritas como impugnadas se vinculan al periodo establecido en la Ordenanza Municipal 51/2018 o nace por ésta; a raíz de la cual, se produce un conflicto en la prórroga de los mandatos de las autoridades elegidas, siendo un asunto de contradicción con la pretensión de ampliar el mandato del Alcalde sustituto -Saúl José Aguilar Torrico- designado en citada Ordenanza Municipal; toda vez que, la única forma para que las disposiciones cuestionadas se mantengan vigentes se deberá realizar una diferenciación del alcance del mandato entre el Alcalde elegido y el sustituto, donde el primero nace del voto popular mientras que el segundo es en emergencia de algún impedido donde debe designarse una autoridad suplente para dejar un vacío de poder; además, el interino no está obligado de ir más allá del periodo temporal establecido en su designación; por lo tanto, la normativa que se analiza, se encuentra sujeta a ser declarada su constitucionalidad condicionada en donde no se aplique la prórroga del mandato de las autoridades elegidas, frente a los alcaldes sustitutos.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 27 de enero de 2023, la acción de inconstitucionalidad concreta se corrió en traslado a todos los sujetos procesales (fs. 170); al efecto, se tienen las siguientes respuestas;

  1. a)Max Cabrera Jarro (fs. 492 y vta.); Janet Ledezma Valencia (fs. 495 y vta.); José Rojas López (fs. 498 y vta.), quienes mediante escritos de 3 de febrero de citado año, solicitaron se admita y promueva la presente acción de control normativo, presentado por David Freddy Choque Condori -hoy accionante- y se remita al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados -artículo único de la Ordenanza Municipal 51/2018 de 7 de diciembre y los artículos primero y segundo de la Ley Municipal 98/2020 de 29 de diciembre-;
  2. b)Segundina Ledezma Tarqui (fs. 528 a 534), por memorial de igual fecha, se adhirió a la demanda de acción normativa en todos sus términos, interpuesta por el accionante, además de añadir que interpone la presente causa dentro de un proceso penal por el supuesto delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes; y que contaría con imputación formal y la solicitud de restricción de su libertad personal a través de la aplicación de la detención preventiva, siendo ello la base para interponer dicha acción; en ese entendido, solicitó que los preceptos cuestionados en sus frases identificadas sean declaradas inconstitucionales de forma definitiva; ya que, la problemática se centró en que se equipara la categoría Alcalde electo con sustituto y de ese modo se desconoce que la prorroga excepcional de mandato dispuesta por la Ley 1270, sería sólo para autoridades electas y no para sustitutos; es así que, la , establece los alcances de indicada norma que no son aplicables a concejales electos como alcaldes interinos; y,
  3. c)Richard Gutiérrez Argote Fiscal de Materia (fs. 565 a 567 vta.), por memorial de 6 de febrero de 2023, se refirió de la misma forma que el anterior, respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta de las normas cuestionadas; por otra parte, manifestó que los imputados, concibieron la oportunidad de generar anarquía, desorganización y desconcierto al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al emitir las normas hoy cuestionadas y defenestrar al Alcalde sustituto elegido por los mismos concejales y designar otro nuevo, en clara afrenta de los principios y valores constitucionales; por lo que solicitó el rechazo de la presente acción normativa.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 693 a 695 vta., el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, admitió y promovió la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La Ley Municipal 98/2020, tiene su base jurídica en los arts. 286.II de la CPE; y, 16.30 de la Ley 482, conforme el informe jurídico por el cual se establece la vigencia de la Ordenanza Municipal 51/2018, con relación a las atribuciones que tiene el Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de citado departamento, a que puede emitir leyes municipales a efectos de poder designar de manera eventual autoridades como ocurre en el presente caso, donde se pudo determinar inclusive que Saúl José Aguiar Torrico, fue designado hasta la conclusión de la gestión 2020, y como emergencia se emitió dicha ley hoy cuestionada -98/2020- en relación a la que valoró la prórroga de las autoridades electas;
  2. 2)De la valoración que se realizó de los antecedentes y las pruebas cursantes se pudo determinar que se vio, la necesidad de un control por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido en que se adecúa las pretensiones efectuadas mediante el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, siendo viable la presente solicitud interpuesta por David Freddy Choque Condori, a la cual se adhirió Max Cabrera Jarro, Janeth Ledesma Valencia, José Rojas López y Segundina Ledesma Tarqui; y,
  3. 3)Por lo descrito, se deberá determinar la constitucionalidad de la Ley y Ordenanza Municipal que nombró como alcalde sustituto a concejales no electos, y sí el acto fue ilegal o no, conforme las disposiciones legales invocadas en relación a una prórroga de mandato que sería contraria a dichas resoluciones emitidas por el Consejo Municipal de indicado Gobierno.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del artículo único de la Ordenanza Municipal 51/2018 y los artículos primero y segundo de la Ley Municipal 98/2020, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 285, 286, la Disposición Transitoria Primera de la CPE; y, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). . II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

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